Residencia Y Juicio Politico
liongolg6 de Marzo de 2012
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1.El Sistema de Residencia
La residencia, que tiene su origen en el derecho romano, se consagra en las Siete Partidas y en otros cuerpos legales españoles, que al extender su vigencia al Nuevo Mundo descubierto, terminarán arraigándose en lo que hoy es México, en donde se aplicará dicho juicio hasta llegada la Independencia. Y a partir de ésta, en 1824, por citar el texto constitucional que organiza la vida republicana e independiente de México, se instaurará el llamado sistema del juicio de responsabilidad.
Se estaría, por tanto, frente a dos sistemas de responsabilidades, un poco sucediéndose el uno al otro, desde una perspectiva histórica; se estaría también ante dos sistemas que englobarían la idea de hacer efectiva la responsabilidad de la autoridad y del funcionario, en sentido amplio; y, desde luego, ante dos sistemas que, con sus variantes y peculiaridades, han podido llegar hasta nuestros días, o han podido formar y acrecentar los acervos doctrinales y legales en un sólo sistema, con una gran evolución histórica, que mostraría ciertas variantes acordes con los tiempos; ciertos avances y ciertos retrocesos, como es natural.
El juicio de residencia, consagrado en las Siete Partidas y en el Ordenamiento de Alcalá, llegó a tierras americanas con los propios conquistadores. A México o a lo que hoy llamamos México llegó con el propio Hernán Cortes, la primera autoridad que sufrió la residencia.
Como consecuencia, de las muchas quejas que habían llegado a España de la conducta de Cortes, se ordena a Luis Ponce de León, primo del conde de Alcaudete, que le viniese a tomar residencia, llevando consigo las memorias de las quejas y las instrucciones por donde había de tomar residencia.
Así que, con viento favorable, pronto alcanzaron el puerto de la Vera Cruz los navíos (tres o cuatro) de Ponce de León. Presenta las cartas reales a Cortés, el cual, "con mucho acato y humildad las besó e puso sobre su cabeza, y dijo que recibía gran merced que su majestad le enviase quien le oyese de justicia." No debe olvidarse, en efecto, que la residencia, en última instancia, representaba un certificado de buena conducta, de honorabilidad en el desempeño del correspondiente oficio, requisito indispensable para ocupar uno nuevo.
2.CONSTITUCIONALIZACIÓN DE LA RESIDENCIA EN LA LEGISLACIÓN MEXICANA
Esta fuera de toda duda el hecho de la constitucionalización del juicio de residencia, tanto por la obra de las Cortes de Cádiz (1810-1813) cuanto por los congresos mexicanos. Es decir, que estos constituyentes no sólo no derogaron las leyes anteriores sobre la materia, sino que de manera voluntaria las dejaron vigentes, adecuándolas a las nuevas exigencias del momento histórico, así como de la instauración del constitucionalismo.
La primera manifestación de la preocupación permanente por mantener el juicio de residencia es la relativa a la declaración de vigencia del cuerpo normativo por el que se regulaba. La llamada Constitución de Apatzingan, de 1814, obra insurgente, esto es, obra de quienes empuñaron las armas para sacudirse la opresión y la tiranía del gobierno colonial, como ellos se expresan, además de declarar vigentes las leyes anteriores que no se opusieran a dicha Constitución, dedican dos extensos capítulos a regular el juicio de residencia. Prueba irrefutable de la eficiencia de un sistema que, pese a sus altibajos, merecía la confianza del grupo insurgente de Morelos y podía adecuarse en términos nuevos al moderno constitucionalismo.
Otra evidencia de que para el legislador mexicano revestía una gran importancia el juicio de residencia para juzgar el proceder de los servidores públicos es el hecho de que se incluya en los diferentes ordenamientos constitucionales.
El punto de partida es la idea comúnmente aceptada de que la autoridad, salvo rey, debe responder ante la representación nacional y ante la justicia ordinaria, en su caso, de la responsabilidad en que incurra por violaciones a la Constitución y a las leyes, así como por lesión de derechos (la Constitución de 1812 no tiene declaración de derechos).
En efecto, en la constitución de Cádiz de 1812, la residencia se consagra expresamente en el artículo 261, facultad sexta de las del Tribunal Supremo, cuyo tenor es: "Conocer de la residencia de todo empleado público que esté sujeto a ella por disposición de las leyes.
Los sujetos de la residencia. Por lo anterior quedan sujetos al juicio de responsabilidad, en primer lugar, los miembros del poder ejecutivo (en ausencia de rey), de conformidad con en el decreto de 24 de septiembre de 1810, y los subsiguientes reglamentos de 16 de enero de 1811, de 26 de enero de 1812; o el de 8 de abril de 1813.
En segundo lugar, los secretarios del despacho, al tenor del artículo 226 constitucional; y los artículos IV y VIII del decreto de 16 de enero de 1811; capítulo IV del de 26 de enero de 1812; capítulo V del de 8 de abril de 1813.
Tercero, todo empleado público como indica el 261, facultad sexta de la Constitución; y luego el artículo 1 del Capítulo II del decreto de 24 de marzo de 1813, que trata de las "Reglas para hacer efectiva la responsabilidad de los empleados públicos".
Cuarto, los diputados son igualmente responsables ante las Cortes, de manera singular o parlamentaria; véase, por ejemplo, además de los artículos correspondientes de la Constitución, los del Reglamento para el gobierno interior de las Cortes, del 4 de septiembre de 1813, capítulo V (artículos LII-LXII).
Finalmente, "ninguna autoridad o persona pública, de cualquier clase que sea, dará cumplimiento a la orden que carezca de este requisito (la firma del secretario); y si alguna lo hiciere será castigado como infractora de la Constitución con arreglo a las leyes", dice el artículo V del capítulo III del nuevo Reglamento de la Regencia de 8 de abril de 1813. Por ello, también caen bajo la esfera de la residencia estos supuestos.
Materia de la residencia. Determinar el objeto material del juicio de responsabilidad es punto de gran trascendencia. La doctrina moderna suele distinguir tres tipos de responsabilidad funcionaria: la civil, penal y la administrativa. Como se ha expuesto, la responsabilidad de los residenciados, según las leyes castellanas e indianas, era universal e ilimitadas, sobre todo. Incluso se comprende a una gama de sujetos mucho más extensa: a toda autoridad o empleado, de cualquier clase, a excepción únicamente de la persona sagrada del rey.
Respecto de la substanciación del juicio. Se abordarán dos aspectos, uno sobre algunas medidas preventivas o previas; y el otro, acerca de la distribución de competencias entre la justicia ordinaria (jueces, tribunales menores, y el supremo), tribunal especial de residencia (para conocer de las causas de los magistrados del supremo) las facultades del rey, y otras de las mismas Cortes.
a.Medidas precautorias. La primera de estas medidas es la suspensión automática, aunque provisional, del presunto responsable, por regla general: (sólo en casos menos graves debe instruirse el expediente, y luego acordarse la suspensión, o recomendar la efectúe el rey o la regencia, según el 253 y 336 de la Constitución). Y se causa desafuero, como previene el 28 del Reglamento de 10 de octubre de 1813. "...se ha de suspender de sus funciones a los individuos o corporaciones a quienes mande formar causa... Deben por el mismo hecho, quedar suspensos en el ejercicio de sus empleos", como se lee en la Orden de 30 de marzo de 1813, menos conocida. Véase asimismo el artículo VIII del capítulo II del Decreto de 24 de marzo de 1813, además de los correspondientes de la constitución, respecto de los magistrados, jueces y las diputaciones provinciales.
Una segunda providencia previa, es la de la declaración de si hay lugar o no a la formación de causa de responsabilidad. Respecto a los magistrados y jueces, corresponde la declaración al superior inmediato, sólo para los del supremo, toca a las Cortes; por lo que mira a los empleados públicos, se sigue parecida jerarquía, ya que serán acusados ante sus respectivos superiores, o ante el rey, o jueces competentes, cuya primera providencia será acordar la referida suspensión. Respecto de los regentes del reino, es competencia sólo de las Cortes; en cuanto a los secretarios del despacho, y diputaciones provinciales, corresponde indistintamente al rey, o regencia, o a las Cortes; finalmente, de los demás altos funcionarios (como consejeros, embajadores, ministros de la contaduría) corresponde al supremo de justicia, o al rey; una tercera medida precautoria esta dada por la obligación de preferir a cualquier otro asunto, los relativos a las infracciones.
Finalmente, conviene recordar aquí también, como principio general, el universal derecho de todo español para ocurrir en queja por infracción de constitución ante los tribunales ordinarios, ante el rey o directamente a las Cortes.
b.De la distribución de competencia. Además de las facultades encomendadas a las diversas autoridades, de que se mencionaron, en la instrucción de la causa, o declaración de haber o no lugar a su formación, el marco jurídico de la Constitución de Cádiz encomienda el conocimiento de las causas a las siguientes autoridades, según la naturaleza de los supuestos.
Primero, de las de los magistrados del supremo de justicia, conocerá un tribunal especial (de residencia), nombrado por las Cortes: "en estas causas habrá lugar a súplica, pero no recurso de nulidad" puntualizada
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