El Silencio Administrativo
12 de Julio de 2015
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INDICE
EL SILENCIO ADMINISTRATIVO
INTRODUCCION
Silencio administrativo
El Silencio Negativo como un Beneficio de los Administrados
El Silencio Positivo O Estimatorio
El Silencio Negativo O Desestimatorio
Opción Del Interesado
Ausencia De Perjuicio en el transcurso de los lapsos de impugnación
La Impugnación Del Acto Administrativo Tardío
La No Firmeza De Los Actos Administrativos Tácitos
El Silencio No Exime A La Administración De Su Obligación De Decidir
Base Legal
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 51.
Artículo 141.
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Artículo 4.
Artículo 5.
Estatuto de la Función Pública
Artículo 3.
Artículo 33.
Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio
Artículo 54.
Artículo 55.
Aplicación del método de libre investigación por parte del juez
Sentencia
CONCLUSIÓN
Referencias
INTRODUCCION
Iniciaremos este tópico de gran importancia señalando conceptos de diversas fuentes del llamado silencio administrativo, el silencio administrativo negativo y silencio administrativo positivo. Así mismo, explicaremos cada uno de estos términos su basamento legal, impugnación entre otras cosas de vital importancia.
Ahora bien podemos decir que el Silencio Administrativo es una presunción o ficción legal en virtud de la cual, transcurrido cierto plazo sin resolver las administraciones públicas y producidas además determinadas circunstancias, se entenderá denegada u otorgada la petición o el recurso formulado por los particulares u otras administraciones.
Desde nuestro punto de vista personal y de una forma más sencilla podemos manifestar acerca del silencio administrativo lo siguiente: "Hay silencio administrativo en los casos en los que la administración calla cuando tiene algo que decir".
EL SILENCIO ADMINISTRATIVO
Se denomina silencio administrativo al hecho de que cuando un ciudadano solicita algo a la Administración Pública (Estado, Gobierno, etc...) puede darse el caso de que ésta no responda. La Ley establece que en ciertos casos el silencio administrativo es positivo, lo que significaría que lo que se solicita es concedido. Sin embargo lo más corriente es que el silencio administrativo sea negativo, en cuyo caso el ciudadano sabe que, transcurrido el plazo legal, puede recurrir la referida negativa ante instancias superiores.
El silencio administrativo es una de las formas posibles de terminación de los procedimientos administrativos. Lo característico del silencio es la inactividad de la Administración cuando es obligada a concluir el procedimiento administrativo de forma expresa y a notificar la resolución al interesado dentro de un plazo determinado.
El silencio administrativo opera como un mecanismo que permite, en caso de inactividad por falta de resolución en procedimientos administrativos, imputar a la administración de que se trata un acto administrativo presunto, que tendrá la condición de verdadero acto, en caso de que las reglas del silencio lo configuren como estimatorio y que, por el contrario, será mera ficción jurídica, si se configura como desestimatorio.
El silencio administrativo opera en el caso de inactividad por falta de resolución en los procedimientos administrativos, por parte de la administración pública.
En sentido estricto sólo se da el silencio administrativo en los casos de procedimientos iniciados a instancia del interesado o por su solicitud, en los que la administración pública tiene que responder a la petición del particular.
No están sujetos al régimen de silencio los procedimientos de mediación, arbitraje y conciliación, así como aquéllos terminados por pacto o convenio.
El silencio de la Administración frente a una petición puede ser:
• Positivo o Estimatorio
• Negativo o Desestimatorio
El Silencio Positivo O Estimatorio:
De la pretensión interpuesta por el interesado se da cuando después de transcurrido el plazo para resolver (3 meses) sino hay notificación por parte de la administración, se entenderá estimada por silencio positivo, a excepción de los supuestos en los que normas con rango de ley o normativa comunitaria establezcan lo contrario.
La estimación por silencio administrativo se considera como un acto presunto de la administración y finalizador del procedimiento.
El silencio administrativo se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho o solicitando el certificado acreditativo del silencio ante el órgano competente para resolver. Este certificado ha de emitirse en el plazo de 15 días desde su solicitud, si la Administración no lo emite el interesado se verá obligado a recurrir a la jurisdicción contencioso-administrativa para que condene a la Administración a entregar tal certificado.
El Silencio Negativo O Desestimatorio
Se dará:
• En los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición del artículo 29 de la Constitución.
• Aquellos cuya consecuencia sea la transferencia al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público.
• En procedimientos de impugnación de actos y disposiciones.
La desestimación por silencio permite al interesado la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo correspondiente.
No están sujetos al régimen de silencio los procedimientos de mediación, arbitraje y conciliación, así como aquellos terminados por pacto o convenio. Esta técnica es correlativa, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, al deber de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, que pesa sobre la administración pública y ha sido expuesto con anterioridad; deber que existe en todo procedimiento, cualquiera que sea su forma de iniciación
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entre las instituciones novedosas que ha establecido, está la del denominado silencio administrativo negativo, o en otras palabras, el establecimiento de una presunción de negación de la solicitud o recurso, cuando la Administración no resuelve expresamente en un lapso de tiempo determinado.
En efecto, la Ley Orgánica en su artículo 2º, concreta el derecho de petición establecido en la Constitución, y obliga a los funcionarios a decidir las instancias o peticiones, es decir, a dar oportuna respuesta a los administrados. A tal efecto, la Ley Orgánica prevé, en varios de sus artículos, lapsos concretos dentro de los cuales deben resolverse por la Administración, las solicitudes y recursos. Sin embargo, estas previsiones, no eran suficientes para garantizar la oportuna respuesta a que tienen derecho los administrados. Era necesario prever medios o garantías jurídicas de protección a los administrados contra el silencio de la Administración, el cual hasta ahora, había sido incontrolado e incontrolable.
De allí que el artículo 4º de la Ley haya establecido la figura del silencio administrativo negativo, a cuyo efecto prevé lo siguiente:
“En los casos en que un órgano de la Administración Pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputables por la omisión o la demora”.
Ahora bien, esta norma requiere, en nuestro criterio, de una adecuada interpretación, dentro del contexto general de la Ley Orgánica. Esta, en efecto, es una Ley que regula básicamente, un conjunto de derechos y garantías de los administrados frente a la Administración, por los que el artículo 4º debe ser interpretado, también, en el sentido de haber consagrado una garantía más para los particulares, sin relevar a la Administración de su obligación fundamental: la de decidir los asuntos o recursos que cursan ante sus órganos. Esta aclaratoria, aunque elemental, parece necesario formularla, por la mala interpretación que se le ha dado a dicha disposición, en el sentido de considerarla como un perjuicio para los administrados.
El Silencio Negativo como un Beneficio de los Administrados
El único sentido que tiene la consagración del silencio administrativo en la Ley Orgánica, como presunción de decisión denegatoria de la solicitud o recurso, frente a la indefensión en la cual se encontraban los administrados por la no decisión oportuna por la Administración de tales solicitudes o recursos, no es otro que el establecimiento de un beneficio para los particulares, para precisamente, superar esa indefensión. La norma del artículo 4º de la Ley Orgánica, por tanto, se ha establecido a favor de los particulares y no a favor de la Administración.
La opción del interesado
La primera consecuencia de esta carácter de beneficio para el particular de la apertura del “recurso inmediato siguiente” contra el acto tácito denegatorio, es que es potestativo
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