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El deber de Testimoniar en las diferentes sistemáticas procesales - Colombia.


Enviado por   •  9 de Abril de 2016  •  Informes  •  1.787 Palabras (8 Páginas)  •  713 Visitas

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EL DEBER DE TESTIMONIAR

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - LEY 1564/2012

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - LEY 600/00

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - LEY 906/2004

TENDENTE A OBTENER, LA REALIZACIÓN NORMAL Y EFICAZ DEL PROCESO. TENER CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS.

  1. Comparecer

Nace con la Ejecutoria del Auto que decreta la Prueba

Solicitar – Actuación Procesal y Practicar la prueba.

Art. 383. Solicitar – Actuación Procesal y Practicar la prueba.

Art 27. Rendir testimonio por propia iniciativa.

  1. Identificarse

Art. 220. Documento, que es la cédula de ciudadanía en mayores, y en menores la tarjeta de identidad.

Art. 227. Documento, que es la cédula de ciudadanía en mayores, y en menores la tarjeta de identidad.

  1. Jurar

Art. 220.

Art. 227, inciso 1

Art. 442. Simple promesa: (fórmula especial o sin ella).

Art. 269. Importancia moral y legal del acto.

Art. 276, numeral 1Fórmula Sacramental.

Art. 389. Reiterar amonestación al testigo sobre la importancia moral y legal del acto.

  1. Someterse a ciertas formalidades

  1. Contestar
  1. Incluir  la verdad

Art. 389. El testigo por medio de juramento, se compromete a decir “toda la verdad de lo que conoce”.

  1. Facilitar documentos en su poder

Art. 228, numeral 7 constituye un deber, con fundamento en lo expuesto. 

Art. 221 constituye un deber, con fundamento en lo expuesto.

  1. Reconocer documentos

Art. 221, numeral 6. El deber se contrae a que manifieste sí reconoce el documento que está presente.

EXCEPCIONES AL DEBER DE TESTIMONIAR

  1. Comparecer

Art. 215. Aplica reglas generales.

Art. 216. Rendir en sus dependencias.

Art. 218. Si el testigo no comparece a la audiencia, pero lo justifica dentro de los tres días siguientes, se le impondrá multa entre 2 y 5 SMMLV.

Art. 219, inciso 1. Entregar un cuestionario, antes de iniciar audiencia.

Art. 224, inciso 2. Excepción por razón de la distancia.

Art. 220, inciso 3. A quienes estén impedidos, para concurrir al despacho por enfermedad.

Art. 221. Categoría del Cargo.

Art. 272. El cuestionario llega, mediante carta rogatoria.

Art. 270. Si el testigo estuviere, físicamente impedido para concurrir al despacho del funcionario, será interrogado en el lugar donde se encuentre.

Art. 279. Sanción general que existe para todos los medios probatorios, remitiendo al Art. 150.

Art. 386. Que se acuda a cualquier medio magnetofónico u otro. En presencia, del juez y de las partes que formulan el interrogatorio.

Art. 387. Principio de Oralidad, Testimonios Especiales.

Art. 388. Forma corriente (personalmente).

  • Se sanciona por no permanecer injustificadamente en el lugar.
  1. Jurar

Art. 227, inciso 2. Excepción de jurar para los menores de edad, pero el juez debe exhortarlos a decir la verdad.

Art. 266. A los menores de 12 años, varones y mujeres, por no hacer distinción de la norma, se les exime de prestar juramento.

Art. 383, inciso 2 A los menores de 12 años, varones y mujeres, por no hacer distinción de la norma, se les exime de prestar juramento.

  1. Responder

Art. 227, inciso 2. El testigo no puede declarar, cuando la pregunta versaba sobre hechos que pudieran perjudicarlo.

  1. Declarar

Art. 211.No obran esas circunstancias exonerativas del deber testimoniar, por no existir disposición similar a las que rigen, en el procedimiento penal.

(Art. 33 constitución política de Colombia). Nadie está obligado a declarar, contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Art. 217. No obran esas circunstancias exonerativas del deber testimoniar, por no existir disposición similar a las que rigen, en el procedimiento penal.

Art. 267. Claros principios que rigen este ordenamiento.

  • In fine. El funcionario le hará saber ese derecho a toda persona, que vaya a rendir testimonio.

Art. 268. Por razón de secreto profesional.

Art. 385. Claros principios que rigen este ordenamiento.

  • (inciso 2). El juez le hará saber ese derecho, pero que el testigo, puede renunciar a él.

Art. 385.Es taxativo.

SANCIONES A LA INOSERVANCIA DEL DEBER DE TESTIMONIAR

  1. Comparecer

Art. 218. Le concede al testigo, que no concurre a la audiencia, tres días para que justifique su inasistencia. (Causa Justificativa).

Certificación juramentada: no se consagra, en este ordenamiento por tanto, no existe norma.

Art. 220 – N°3. Al testigo impedido para concurrir al despacho por enfermedad, se le recibirá declaración en audiencia, en el lugar donde se encuentre, previo al mismo señalamiento.

Art. 225. En caso de que el testigo desatienda la citación, se procederá de acuerdo a ciertos protocolos y normatividades taxativas por la ley, para imponer esta.

Art. 279. Quien no atienda la citación, para practicar la diligencia, será sancionado.  (Art. 144 – N°3).

  • Las personas que declaran mediante certificación juramentada, en materia penal, se considera como faltar a sus deberes.

Art. 384. No atender la citación, faculta al juez para expedir a la policía orden de aprehensión y conducción a la audiencia y la renuncia se sanciona con arresto de 24horas.

Art. 271, inciso 3. No existe normal al respecto, por cuanto no se consagró la certificación juramentada.

  1. Jurar
  • No existe sanción expresa para esta conducta.
  • No existe sanción expresa para esta conducta.

Art. 144 – N°3. Se Sanciona con arresto inconmutable a quien impida, obstaculice o no preste la colaboración para la realización de cualquier prueba.

  • No existe sanción expresa para esta conducta, y menos regla general.
  • No existe sanción expresa para esta conducta. Por lo cual corresponde, aplicar lo previsto para la inasistencia.
  1. Declarar

Art. 221 – N°8. (Disposición Expresa). Prevé multa de 2 a 5 SMMLV, o arresto inconmutable de 1 a 10 días. 

  • En este ordenamiento existió, esta norma.

Art. 144 – N°3. La sanción para el testigo que no observa este deber, es la mima prevista para cuando se niega a prestar juramento sin causa legal.

Art. 385. El juez informará sobre estas excepciones a cualquier persona que vaya a rendir testimonio, quien podrá renunciar a ese derecho.

  • Abogado con su cliente.
  • Médico con paciente.
  • Psiquiatra, psicólogo o terapista con el paciente.
  • Trabajador social con el entrevistado.
  • Clérigo con el feligrés.
  • Contador público con el cliente.
  • Periodista con su fuente.
  • h) Investigador con el informante.
  1. Decir la verdad

No estructura una falta al deber de testimoniar, por cuanto es un aspecto que sólo se establece, en la correspondiente decisión, cuando el juez determina el grado de confiabilidad que merece, pero si configura el delito de falso testimonio. (Art. 442 – Código penal).

CAPACIDAD PARA TESTIMONIAR

  1. Concepto

La capacidad de una persona para rendir declaración como testigo en un proceso o actuación extrajudicial, se refiere a dos aspectos:

  • Físico: la persona pueda percibir los hechos, que son objeto de declaración y darse a entender en la misma.
  • Psíquico: la capacidad para gravar y recordar los hechos.
  1. Criterios

Taxatividad: La norma establece las causales y el juez debe limitarse a ellas. (vieja data – sexo, cultura)

Autonomía: El juez tiene autonomía para establecer cuando hay incapacidad para recibir el testimonio.

Intermedio o Mixto: La ley señala de una parte, algunas causales y, de otra, le otorga la libertad al juez, absoluta o relativa (ambas). Para determinar cuándo hay, incapacidad.

  • Inhabilidades Absolutas

Son las circunstancias que le impidan a una persona testimoniar en todo tipo de proceso. Se presenta en menores de 12 años, los que se hallen en interdicción por discapacidad mental absoluta y los sordomudos que no puedan darse a entender.

Art. 210, inciso 1.  Se funda en el estado mental, que afecta la persona, y que le impide discernir sobre los hechos, materia de declaración.

- sin embargo, si el sujeto sabe escribir, se utilizará este medio, tanto para preguntar, como para responder y por ende, la inhabilidad no se configura.

- Art. 181. Declaración con Intérprete. Siempre que deba recibirse declaración a un sordo o mudo que se dé a entender por signos o alguna persona que no entienda el castellano o no se exprese en este idioma, se designará por el juez un intérprete, quien deberá tomar posesión del cargo.

Art. 215. La incapacidad, se refería a la recepción del testimonio, y no a la época en que sucedieron los hechos, o el sujeto tuvo conocimiento de ellos.

  • Inhabilidades Relativas

Circunstancias que impidan recibir testimonio en un proceso, y  en un momento determinado.

Art. 210. Son inhábiles para testimoniar en un proceso, porque están bajo estados de carácter temporal o transitorio, como la embriaguez, la sugestión, o los generados por sustancias estupefacientes, o alucinógenas que afectan la lucidez necesaria para poder declarar.

Art. 210, inciso 2. (Todos los aspectos).

Art. 210. Consagra el deber de testimoniar, excepto en los casos previstos en la constitución y la ley, pero no enuncia alguno como causal de incapacidad o inhabilidad, por lo que el funcionario puede determinar las circunstancias que puedan configurarla.

Art. 383. Enuncia como excepciones al deber de testimoniar las constitucionales, y legales, y establece la misma exigencia de la compañía del representante menor de doce años.

TACHAS

  1. Concepto

Circunstancias, que una de las partes puede invocar para impedir o restarle eficacia a la declaración de un testigo, decretada a instancia de su opositora o de oficio por el juez.

  1. Clases
  • Inhabilidad: Afecta al testigo, y el propósito es evitar que se reciba el testimonio.
  • Imparcialidad: Declaración que no impide, recibirla pero cuya eficacia queda condicionada, al respaldo que exista en otros medios probatorios.
  1. Causales
  • Inhabilidad: La tacha a la persona del testigo, se funda en las causales que constituyen inhabilidad,  sea esta absoluta o relativa.
  • Imparcialidad: La tacha a la declaración se fundamenta en las circunstancias que hacen imparcial, al testigo por verse afectada su credibilidad.

(Devis Echandía – Retratación o Rectificación del Testimonio).

  1. Legitimación

Está legitimada para proponer la tacha, la parte que no solicita la prueba testimonial, Procede contra el testigo o contra el testimonio decretado a instancia de la contraparte o de oficio por el juez.

  1. Tramite

[pic 1]

Dependerá, de las circunstancias en que se presente.

IMPUGNACION DE LA CREDIBILIDAD DEL TESTIGO

  • Inhabilidad: Art. 210, inciso 3. No exigen que se acompañen pruebas para demostrarla causal, pero es incuestionable, que se requiere que el hecho que la genera, no sea ostensible.

  • Imparcialidad: Art. 211, inciso 2. Se limita a preceptuar, que el juez analizará el testimonio, al fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso, pero no indica la forma ni la oportunidad de proponerla.  

En esta no se utiliza el término tacha, sino que se denomina: Impugnación de la credibilidad del testigo en el Art. 403.  La impugnación tiene como única finalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio:

  • Naturaleza increíble del testimonio.
  • Capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración.
  • Existencia de cualquier tipo de prejuicio, u otro motivo de parcialidad por parte del testigo.
  • Manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías.
  • Patrón de conducta del testigo, en cuanto a la mendacidad.
  • Contradicciones, en el contenido de la declaración.

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