Ficha De Sujetos
richard1010208513 de Septiembre de 2012
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1-Entre los tratados internacionales que previamente a la firma de esta Convención se han ocupado del tema cabe mencionar, comenzando por los emanados de la Organización de las Naciones Unidas, la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (1971) y la Declaración de los Derechos de los Impedidos (1975), y las Normas Uniformes sobre la igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (de carácter no vinculante, adoptadas en 1993). Dentro del ámbito continental se destaca la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad de 1999, incorporada al derecho interno por Ley 762 de 2002.
2-Dentro de este marco conceptual, la Convención define como propósito, en su artículo 1°, “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”. El texto del tratado evita incorporar una definición de discapacidad, pero a continuación el mismo artículo describe y presenta como destinatarios de sus disposiciones a todas aquellas personas que “tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”.
3-Así las cosas, la suscripción de esta convención con la activa participación del Estado colombiano resulta claramente encuadrada dentro del marco axiológico de la Constitución de 1991, y en especial de sus artículos 13 y 47. En efecto, la primera de estas normas establece el principio de igualdad y la obligación estatal de crear y promover las condiciones para que ésta sea real y efectiva, en particular frente a aquellas personas que por su condición (…) física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, al paso que la segunda contempla expresamente el deber de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes deberá prestarse la atención especializada que requieran. En la misma línea cabe mencionar también los artículos 54 y 68 de la Carta, los cuales contienen previsiones especiales relacionadas con la adaptación laboral y la educación especial de los minusválidos y personas con limitaciones físicas.
4-”Los artículos 1° a 3° contienen elementos fundamentales para la comprensión y correcta aplicación de la Convención, en su orden, el propósito (al cual ya hubo ocasión de hacer referencia), la definición de varios términos novedosos de uso frecuente dentro del articulado contractual y los principios básicos que sustentan sus estipulaciones. Dentro de las definiciones incluidas en el artículo 2° se destacan las de comunicación, discriminación por motivos de incapacidad, ajustes razonables y diseño universal. Los dos últimos términos, esenciales para delimitar el alcance de varios de los derechos y obligaciones contenidos en la Convención, corresponden a conceptos de reciente factura dentro del lenguaje relativo al tema de las discapacidades, a través de los cuales se intenta conciliar, dentro de criterios de proporcionalidad, las necesidades e intereses de las personas discapacitadas con los mayores costos y cargas que la atención de sus necesidades puede implicar para el resto de la sociedad.
5-El artículo 4° enumera y desarrolla los principales compromisos que los Estados miembros asumen a favor de las personas discapacitadas, con el propósito de asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de tales personas. Dentro de tales compromisos se destacan: i) los de promover y llevar a cabo los cambios o adiciones legislativos y/o reglamentarios que resulten necesarios para remover las barreras culturales, normativas o de cualquier otro tipo, que al momento de entrar en vigencia la Convención obstruyan el real ejercicio de tales derechos; ii) los de abstenerse de cualquier acto o práctica de discriminación, o que resulte contrario al propósito de la Convención, y de tomar las medidas pertinentes para que ninguna persona u organización privada los ejecute; iii) los de promover la investigación, la formación profesional y las demás acciones necesarias para el diseño e implementación, con consulta y participación de las personas discapacitadas, de políticas públicas conducentes a la plena efectividad de sus derechos; iv) los de proporcionar a la población discapacitada información adecuada y suficiente sobre la disponibilidad de mecanismos diseñados para mejorar sus condiciones de movilidad, y en general, la plena accesibilidad a los bienes y servicios que disfruta la generalidad de la población.
6-El mismo artículo plantea (numeral 2°) el compromiso de los Estados miembros para garantizar la progresiva ampliación del disfrute de los derechos sociales, económicos y culturales hasta el máximo de sus recursos disponibles y, cuando sea necesario, en el marco de la cooperación internacional. También advierte (numeral 4°) que ninguna de las disposiciones de esta Convención afectará ni implicará restricción de los derechos que la legislación interna de los distintos Estados miembros reconozca a las personas discapacitadas, y que resulten más favorables que los garantizados por este tratado internacional.
7-El artículo 5° reitera y complementa algunos de estos contenidos al ratificar la igualdad de todas las personas, prohibir la discriminación por razones de discapacidad, y advertir que no se considerarán discriminatorias las medidas encaminadas a acelerar o garantizar la igualdad de las personas discapacitadas. Los artículos 6° y 7° reconocen la especial situación que afecta, en su orden, a las mujeres y a los niños y niñas con discapacidad, y puntualiza el alcance que en relación con estos grupos humanos tienen los deberes y obligaciones estatales de que tratan los artículos anteriores.
8-En Colombia, si bien existen normas anteriores a 1991 que podrían ser entendidas como acciones afirmativas, este concepto gana espacial notoriedad sobre todo a partir de la entrada en vigencia de la nueva Constitución Política, cuyo artículo 13 resalta el deber del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas a favor de los grupos discriminados o marginados.
Actuaciones jurídicas de interdictos e inhabilitados
Ley 1306/09
Artículo 48.- Eficacia de los actos de los interdictos. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente capitulo, los actos realizados por la persona con discapacidad mental absoluta, interdicta, son absolutamente nulos, aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido.
Los realizados por la persona con discapacidad mental relativa inhabilitada, en aquellos campos sobre los cuales recae la inhabilitación son relativamente nulos.
Artículo 49.- Actos en favor de incapaces absolutos. Todo acto gratuito desinteresado o de mera liberalidad de persona capaz, en favor de personas con discapacidad mental absoluta o a impúberes es válido y se presume el consentimiento de su representante legal.
Quien suministre a tales personas o a impúberes cualquier prestación alimentaria necesaria, tendrá acción para que se le compense su valor. Dicha acción podrá ejercitarse contra el alimentante.
No habrá rescisión de los contratos bilaterales onerosos celebrados por personas con discapacidad mental absoluta, que les sean útiles, pero el representante legal o la misma persona, una vez rehabilitada, tendrán derecho a que se fije justa contraprestación. Esta acción no pasa a terceros y prescribe en diez (10) años.
Artículo 50.- Situaciones de familia del sujeto con discapacidad mental absoluta. Todo acto relacionado con el Derecho de Familia de personas con discapacidad mental absoluta, deberá tramitarse ante el Juez de Familia. Son ejemplos de estos actos, el matrimonio, el reconocimiento o impugnación de la filiación, la entrega en adopción de hijos, la prestación alimentaria a favor de terceros y otros actos que se asimilen.
Dentro de estos procesos el Juez de Familia deberá escuchar a la persona con discapacidad mental absoluta cuando, en opinión de los facultativos, se encuentre en un intervalo lúcido y tenga conciencia del alcance de sus decisiones.
En todo caso, para la determinación de la filiación de un hijo atribuido a la persona con discapacidad mental absoluta, concebido durante la interdicción, se deberán practicar las pruebas científicas que permitan tener la mayor certeza sobre la filiación de conformidad con la Ley 721 de 2001 y las normas que la reglamenten, sustituyan o adicionen.
Parágrafo. Los sujetos con discapacidad, no podrán ser discriminados por su situación en cuanto a las relaciones de familia, en especial al ejercicio pleno de sus derechos relacionados con la constitución de una familia y su participación en ella.
Corresponde al Juez de familia autorizar las restricciones a estos derechos por razones de protección del individuo.
Artículo 51.- Labores personales del sujeto con discapacidad. Las personas con discapacidad mental absoluta tendrán derecho a una justa remuneración por todas aquellas labores personales que realicen en favor de terceros, sin importar la causa de la actuación. Quien alegue que la actuación era gratuita, deberá demostrar que existió voluntad sana y consciente de la persona con discapacidad.
Corresponderá a los Jueces de Familia resolver las cuestiones relacionadas con la remuneración de
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