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Forum Non Conveniens

Ainhara6664 de Abril de 2013

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Trabajo sobre la lectura

“Forum non Conveniens Versus Forum Shopping”

Después de leer detalladamente el texto y complementariamente buscar un poco más de información en línea, surgen varios comentarios sobre el sistema operacional de ambos puntos respecto a la impartición de justicia del sistema de Derecho Internacional Privado.

Por un lado, la autora nos muestra la figura denominada “Forum Shopping”, la cual se refiere de manera simplificada a las argucias utilizadas por el actor que ha acudido a mecanismos legales del ordenamiento jurídico, con la finalidad de dispersar denuncias, verificar criterios y elegir a su conveniencia el juzgado y el tribunal que ha de intervenir en el caso.

Por el otro lado, se nos da un panorama de la figura del “Forum non Conveniens”, que a grandes rasgos podríamos decir que es una doctrina que permite a una corte, juzgado o tribunal, declinar su jurisdicción al considerar que los intereses de las partes y la justicia estarían mayormente protegidos si lo decidiera otro tribunal que sea igualmente competente para conocer del caso (a quien en este caso llamaremos “Forum Conveniens” y que fungirá como una figura intermedia).

No es un problema de incompetencia, sino que es un caso de jurisdicción concurrente. En estas últimas dos figuras, ambos tribunales han de externar sus argumentos con el fin de crear un ánimo de convicción sobre su competencia o “incompetencia” respecto al caso concreto, haciendo una valoración de cada uno de los beneficios que ofrecerán a la parte actora y demandada, teniendo como finalidad el salvaguardar la equidad que debe existir en el trato hacia las partes durante el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

Sin embargo, esta figura no significa un fraude a la ley, lo que se pretende al utilizarla es buscar el mayor equilibrio entre las partes y la solución más favorable tanto para el actor como para el demandado.

Por lo que respecta al Derecho Mexicano, existe una figura parecida al Forum Conveniens que se llama Competencia concurrente, sin embargo no existe como tal esta figura debido a un principio de seguridad jurídica.

En América Latina, por otro lado, no se admite esta figura al no existir las figuras concurrentes y en su lugar existir subsidiarias. Sobre esta materia, la OEA realizó una conferencia en el año de 1999, en la que la figura del Forum Non Conveniens fue rechazada para su aplicación por su inaplicabilidad al no tener los jueces la suficiente libertad para demeritar la aplicación de ciertas normas al caso concreto y salvaguardando la posibilidad del demandado a tener acceso a la justicia pronta y expedita.

Esta discusión llegó hasta la Conferencia de la Haya, que en 1965 tuvo un intento infructuoso por establecer un Acuerdo sobre la elección de Foros que solamente firmó Israel y se quedó indefinidamente en el congelador al necesitar la firma de 3 países.

Posteriormente en el año de 1999, hubo un segundo intento al presentarse el borrador como proyecto de Convenio sobre Competencia y Ejecución de Sentencias en Materia Civil y Mercantil, que en su artículo 4 establece la elección de foro respecto a un determinado y específico listado de contratos en los que se aplicará esta figura.

Finalmente el 30 de junio del 2005 hubo un tercer intento que afortunadamente fue más fructífero que sus antecesores, en el que se aprueba el Acta Final del Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro, sin embargo el tema que nos concierne se deja por un lado, ya que en este acuerdo se establece que las partes serán quienes decidirán el o los tribunales competentes en materia de solución de controversias.

Respecto a mi opinión personal, la autora hace un correcto y amplio análisis acerca de estas 2 figuras trascendentales para la figura del Common Law, sin embargo, al momento de abordarlo desde la perspectiva

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