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Garantias Constitucionales

xxxluisj8 de Mayo de 2015

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GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Son remedios que la Constitución otorga al hombre, al ciudadano y a grupos sociales, instituciones, personas jurídicas para el pleno ejercicio de los derechos cuya titularidad ejercen virtud del reconocimiento.

Por ejemplo: El amparo, el hábeas corpus, etc.

Por eso bien se ha dicho que si la ley no otorga la respectiva garantía para el ejercicio de un derecho, de nada sirve que la Constitución la declare. Es menester, poder efectivizarlo y protegerlo.

Constitución Política del Perú 1993

Artículo 200º

Son garantías constitucionales:

I. EL HABEAS CORPUS:

El Habeas Corpus procede contra los excesos de la autoridad y los abusos de los particulares. Cuando un individuo comete un atentado contra la libertad individual, en vez de denunciarlo por este delito y seguir un largo proceso penal, costoso y a veces infructuoso, la Constitución permite interponer un Habeas Corpus para hacer cesar el abuso y sancionar al autor. En esta forma la acción protege la libertad de tránsito y la inviolabilidad del domicilio. Protege contra el hecho dañoso y contra la amenaza. Es decir no solamente el hacer que ocasiona perjuicio sino también protege a la persona contra quien le promete un daño futuro, que es lo que caracteriza a la amenaza. Aunque el hecho haya cesado, siempre procede esta acción como medio de sancionar a los autores del abuso y de la arbitrariedad, sin necesidad de recurrir a un dispendioso proceso civil. En su nueva conformación el Habeas Corpus constituye un eficiente medio de defensa en la libertad personal.

Derechos que Protege.

Se vulnera o amenaza la libertad individual y en consecuencia procede la acción de Habeas Corpus, enunciativamente en los siguientes casos:

1) Guardar reserva sobre sus convicciones políticas, religiosas, filosóficas o de cualquier otra índole.

Ejemplo: cuando uno concurre a una diligencia oficial o judicial, al tomarse las generales de la ley al compareciente se pregunta normalmente acerca de su profesión religiosa. En estos casos, el procesado tiene derecho a guardar debidamente reserva.

2) De la libertad de conciencia y de creencia.

Un adoctrinamiento compulsivo de una persona o grupo de personas con recursos psicológicos y otras variables concurrentes, configurarían el atentado y darían lugar a la acción de Habeas Corpus.

3) El de no ser violentado para obtener declaraciones

Este es uno de los componentes de la libertad y seguridad personal que se encuentra debida y expresamente previsto en la Constitución Política.

Esta es una de las formas más comunes de violación de los Derechos Humanos.

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4) El de no ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer su culpabilidad en causa penal contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

5) El de no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia firme.

A partir de este inciso, la ley 23506 empieza a referir una serie de derechos de libertad de movimiento cuya trasgresión produce la violación de la Constitución y da lugar a la acción de Habeas Corpus.

Las fronteras entre uno y otro de los incisos están claramente delimitadas y pueden prestarse a confusión, sin embargo, esta superposición no dañaría a nadie y se ha consignado así más bien para evitar que una omisión deje libre un requisito por el cual se quisiera justificar una sentencia indebida.

6) El de no ser expatriado ni separado del lugar de su residencia sino por mandato judicial o por aplicación de la Ley de Extranjería.

A nuestro modo de ver este numeral completa el entendimiento del derecho al que se aludido en el párrafo anterior.

Aquí existe una referencia fundamental de la Ley de Extranjería que actúa como norma de excepción y que permitiría una válvula de escape de este artículo.

7) El de no ser secuestrado.

El secuestro puede ser perpetrado tanto por funcionarios o dependientes del Estado cuando por terceros, no teniendo mayor trascendencia para la procedencia de la acción como ya se ha visto, que se trate de uno u otro caso.

En ambos casos habrá de hacerse lugar a la misma. La gravedad de este hecho, está en que no solamente se atenta contra el derecho de libertad personal, sino también contra el principio de Seguridad Personal que está consagrado en la Constitución vigente.

10) El de no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en el caso de flagrante delito; o el de no ser puesto el detenido, dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite «g» del inciso 20 del Artículo 2º de la Constitución así como de las excepciones que en él se consignan.

Este es el derecho que históricamente da origen al nacimiento del Habeas Corpus. En el Perú es este derecho el que también da origen a la institución del Habeas Corpus. En la ley de 21 de octubre de 1897 promulgada por el Presidente del Congreso, don Manuel Candado, dado que don Nicolás de Piérola se negó a promulgarla, se dispuso que "Toda persona residente en el Perú, que fuese reducida a prisión, si dentro del término de 24 horas no se le ha notificado la orden de detención judicial, tiene expedito el recurso extraordinario de Habeas Corpus".

Es interesante notar que en esta primera ley de Habeas Corpus en el Perú es sólo este derecho el que una vez violado o transgredido da lugar a la substanciación del Haberes Corpus.

11) El de no ser detenido por deudas, salvo los casos de obligaciones alimentarías.

La Constitución establece una única excepción y es la referida a las deudas alimentarías, pero la razón de ser fundamental del dispositivo no es el de la existencia de una deuda, cuanto el incumplimiento de una obligación de naturaleza profundamente humanitaria.

Las deudas alimentarias son la expresión de un descuido que afecta el desarrollo de los seres humanos que la naturaleza ha puesto bajo el cuidado de la persona obligada a pagar dichas sumas.

13) El de no ser incomunicado, sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito y en la forma y por el tiempo previstos por la ley, de acuerdo con el acápite «i» del inciso 20) del artículo 2º de la Constitución.

La Constitución establece el principio de la comunicación del ciudadano, aun cuando se encuentra detenido acusado de la comisión de delitos y en proceso de investigación de los mismos. En consecuencia el principio general es que nadie puede ser incomunicado.

14) El de ser asistido por un abogado defensor de su elección desde que es citado o detenido por la autoridad.

Este artículo es fundamental para hacer prevalecer la justicia en un país, dado que ésta se maneja a través de instrumentos y fórmulas y hasta planteamientos que son la más de las veces desconocidos para el ciudadano común y corriente, pudiendo, en caso de no consagrarse este principio como derecho fundamental, a través de una serie de tácticas intimidatorias, lograr que una persona declare lo contrario a lo que ello piensa, pudiendo incluso tergiversarse los términos reales de las ocurrencias o de los sucesos como resultado de este desconocimiento del sistema.

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II. LA ACCIÓN DE AMPARO:

La Acción de Amparo protege todos los derechos constitucionales que no sean cautelados ni por el Habeas Corpus, ni por el Habeas Data. Descartado el uso de estos dos, y existiendo un derecho constitucional amenazado o vulnerado, procede el Amparo.

Protege los demás derechos constitucionales que no sean la libertad u otros conexos a ella, que son defendidos mediante el Habeas Corpus, por ejemplo: Cuando violen nuestro domicilio, cuando violen nuestra libertad de trabajo, cuando pretendan restringir nuestra libertad de contratación (nos obliguen a contratar a alguien que no queremos) o de empresa, cuando violen nuestro derecho de propiedad (el Estado o una persona pretendan apropiarse de nuestra propiedad), etc.

La Acción de Amparo deber ser interpuesta, en consecuencia, contra actos por comisión o por omisión. La norma añade que el Amparo tampoco procede contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular, lo que es correcto, porque también como en el caso del Habeas Corpus, el Amparo defiende derechos jurídicamente definibles.

Si el juez que dice derecho ha fallado en un procedimiento regular en el sentido que tal persona no tiene el derecho, entonces no hay forma de reclamar porque el objeto del Amparo - el derecho constitucional amenazado o vulnerado- no existe.

Procedimiento regular es aquel que ha sido llevado en cumplimiento de las reglas de jurisdicción y competencia de los principios y derechos de la función jurisdiccional, y de las demás normas jurídicas imperativas aplicables.

No se debe interponer cuando:

 La violación o amenaza a terminado (nos devuelven nuestra propiedad o la desocupan) o se convierte en irreparable (destruyen nuestra propiedad).

 Cuando

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