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Garantias Constitucionales

yurisitta22 de Septiembre de 2014

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ASIGNATURA:

GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

NOMBRE:

YURIDIA LÓPEZ A. BÁRCENAS.

III CUATRIMESTRE

MATRICULA. 0214/1/086.

SEXTA GENERACION.

INESAP SEDE TIJUANA BAJA CALIFORNIA.

TEMA:

- FUNDAMENTO DEL JUICIO DE AMPARO

- IMPROCEDENCIA DEL JUCIO DE AMPARO

CARRERA:

LIC. EN DERECHO BUROCRATICO.

TITULAR DE LA ASIGNATURA:

LIC. MAYRA LETICIA VENTURA GAYTAN.

INDICE

PORTADA………..PÁG. 1

INDICE……............PAG. 2

INTRODUCCION…PÁG. 3

DESARROLLO…...PÁG. 4 – 9

CONCLUSION........PAG. 10

BIBLIOGRAFIA…...PÁG. 11

INTRODUCCION:

Muchas personas, a través de tiempo, van adquiriendo conocimiento de forma empírica, en donde la mayor gente ha escuchado una vez la palabra Juicio de Amparo, en donde surge, e inevitable pregunta, en donde esta investigación tiene la facultad de explicar; ¿Qué es el Juicio de Amparo?, ¿En qué consiste?, por lo que fue una investigación exhaustiva en donde decimos que el hombre es un ser que se ha considerado como un ser bio-psico-social, por lo que todos actualmente somos sociales, en donde en este trabajo va llevar al lector a comprender por qué el hombre ha de tener saber lo que es el llamado JUICIO DE AMPARO Y SU IMPROCEDENCIA.

En este trabajo desarrollo de manera formal lo que es el juicio de Amparo. El contenido de la investigación nos protege contra el abuso y la prepotencia de muchas autoridades.

* ¿Por qué es importante para los individuos en nuestra sociedad?

* La misión de Juicio de amparo.

* ¿Qué es la Ley de Amparo?

* Improcedencia del juicio de amparo

* Comprender su importancia

* Y lo más importante, en no tener lagunas sobre este tema ya que este es muy completo esto con el fin de que el lector sea uno de los afortunados en leer esta investigación ya que este maneja un lenguaje fácil aplicando desde luego una pequeñas frases en un lenguaje jurídico en donde es sencillo de entender y aprender de este, por lo que este trabajo maneja un lenguaje formal y entendible para cualquier tipo de lector.

Se Eligio el tema de causas de improcedencia en el juicio de amparo, por considerársele un tema interesante, digno de analizar y de estudiar. Ya que de la procedencia o no procedencia del juicio de amparo, dependerá, que el juzgador federal dirima o no la controversia constitucional ante el planteada. Esto debido a que la improcedencia del amparo, impide al órgano jurisdiccional responsable definir si el acto reclamado es constitucional o inconstitucional. Motivo por el cual, se considera en forma muy personal, que el tema en mención representa y contiene jurídicamente, un valor por demás importante y definitorio para el estudio y análisis del amparo.

- FUNDAMENTO DEL JUICIO DE AMAPARO –

El juicio de amparo es un medio procesal constitucional del ordenamiento jurídico mexicano, que tiene por objeto específico hacer reales, eficaces y prácticas, las garantías individuales establecidas en la Constitución, buscando proteger de los actos de todas las autoridades sin distinción de rango, inclusive las más elevadas, cuando violen dichas garantías. Está regulado por la Carta Fundamental y la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal

Se basa en la idea de limitación del poder de las autoridades gubernamentales, la cual jurídica y lógicamente resulta de la decisión de la soberanía que en los primeros artículos de la Constitución garantiza los derechos humanos.

Tan sólo los actos emitidos por la Suprema Corte de Justicia y así como actos relacionados con materia electoral quedan fuera de su acción.

El amparo en México tiene, como cualidades fundamentales las de ser:

- Un juicio impugnativo autónomo

Es decir, no consiste en un recurso o apelación que meramente constituya otra instancia, sino que implica iniciar un proceso completamente nuevo; no es parte del mismo juicio, sino que es otro juicio.

- Un juicio de garantías:

(Véase al respecto "Control Constitucional Incidental"), es decir, no obstante que se trata de un juicio de orden constitucional, el juzgador no se limita a ver si existieron violaciones constitucionales,

Si no que puede Incluso dejar subsistentes las violaciones constitucionales, siempre que se demuestre que nadie resultó afectado en sus derechos fundamentales.

Asimismo, puede exigir la suspensión de un acto que, no obstante ser constitucional, viole las garantías individuales. En otras palabras, no se ocupa de cualquier violación a la Constitución, sino de aquellas cuyo resultado es el menoscabo de una garantía individual, que resulta en daño personal y directo a una o varias personas concretas. De los casos de improcedencia

Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente:

I.- Contra actos de la Suprema Corte de Justicia.

II.- Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas.

III.- Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas.

IV.- Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior.

V.- Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso.

VI.- Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio.

VII.- Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral.

VIII.- Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente.

IX.- Contra actos consumados de un modo irreparable.

X.- Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.

Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto.

La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente.

XI.- Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento.

XII.- Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.

No se entenderá consentida tácitamente una Ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.

Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el Amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad. Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento.

XIII.- Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 Constitucional

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