INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO (RESUMEN) MAESTRO EDUARDO GARCÍA MAYNEZ
miguel.23_lj22 de Junio de 2015
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INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO (RESUMEN)
MAESTRO EDUARDO GARCÍA MAYNEZ
PRIMERA PARTE
LA NOCION DEL DERECHO
CAPITULO I
CONCEPTOS DE NORMA Y LEY NATURAL
1.- JUICIOS ENUNCIATIVOS Y JUCIOS NORMATIVOS.- La palabra norma suele usarse en dos sentidos: uno amplio y uno estricto: lato sensu aplicase a toda regla de comportamiento, obligatoria o no; stricto sensu corresponde a la que impone deberes y confiere derechos. Las reglas prácticas cuyo cumplimiento es potestativo se llaman reglas técnicas. A las que tienen carácter obligatorio o son atributivas de facultades les damos el nombre de normas. Los juicios enunciativos divídanse en verdaderos y falsos. En relación con las normas no se habla de verdad o falsedad, sino de validez o invalidez. Las verdades expresadas por aquellos pueden ser contingentes o necesarias.
2.- CONCEPTO DE LEY NATURAL.- Las leyes naturales son juicios enunciativos cuyo fin estriba en mostrar las relaciones indefectibles que en la naturaleza existen. La ley natural es un juicio que expresa relaciones constantes entre fenómenos.
3.- NORMAS DE CONDUCTA Y LEYES NATURALES.- Entre las leyes físicas y las normas de conducta existen las siguientes diferencias:
a) La finalidad de la ley natural es la explicación de relaciones constantes entre fenómenos; el fin de las normas, provocar un comportamiento. Los principios científicos tienen un fin teórico; el de los juicios normativos es de orden práctico.
b) Las leyes naturales implican la existencia de relaciones necesarias entre los fenómenos. El supuesto filosófico de toda norma es la libertad de los sujetos a quienes obliga. Los juicios normativos perderían su significación propia si las personas cuya conducta rigen no pudiesen dejar de obedecerlos. Toda norma hallase necesariamente referida a seres libres, es decir, a entes capaces de optar entre la violación y la obediencia.
c) Una ley natural es válida cuando es verdadera, o sea, cuando las relaciones a que su enunciado se refiera ocurren realmente, en la misma forma que ésta indica. Para que las leyes físicas tengan validez es indispensable que los hechos las confirmen. La positividad de las normas es por esencia contingente, ya que las personas cuya conducta rigen, como seres dotados de albedrío, son capaces de violarlas.
4.- CONCEPTO DEL DEBER.- Los impuestos por un imperativo son siempre deberes de sujeto. Éste recibe el nombre de obligado. Obligado es, pues, la persona que debe realizar (u omitir) la conducta ordenada (o prohibida) por el precepto. Uno de los grandes méritos del filósofo de Koenigsberg consistió en subrayar la independencia entre lo que es y lo que debe ser.
De la observación de los hechos no es correcto, según Kant desprender conclusiones normativas. La circunstancia de que algo ocurra en determinada forma no nos autoriza para declarar que así debe ocurrir. Y a la inversa: la violación reiterada de una norma no destruye su validez.
5.- TEORÍA KANTIANA DE LOS IMPERATIVOS.- Los juicios que postulan deberes divídanse en categóricos e hipotéticos. Los primeros ordenan sin condición; los segundos condicionalmente. Esta dicotomía1 encuentra su antecedente en la moral Kantiana. Imperativos categóricos – dice el filósofo prusiano- son aquellos que mandan una acción por sí misma, como objetivamente necesaria; hipotéticos, los que prescriben una conducta como medio para el logro de determinado fin.
6.- REGLAS TECNICAS E IMPERATIVOS HIPOTETICOS.- Las reglas de conducta expresan una necesidad condicionada cuando indican los medios que es indispensable emplear para la consecución de determinado fin. Estos principios suelen formularse de manera imperativa, mas no son normas, pues no imponen deberes.
1. Dicotomía: División en dos partes.
7.- FINES OBLIGATORIOS Y NO OBLIGATORIOS.- En el planteamiento y la realización de fines existen, según Nicolai Hartmann, tres momentos diversos: el primero es la elección del fin. Tiene lugar cuando la persona en usos de su libertad, concibe determinado propósito. El segundo selección de los medios. Habiendo varios para la obtención de la finalidad querida, el sujeto puede, también en su ejercicio de su albedrío, optar por el que parezca más conveniente. El tercero la realización. Las primeras etapas representan, según hemos dicho, sendas del arbitrio individual: la tercera, en cambio, desenvuélvase en forma necesaria. La técnica nada tiene que ver con el valor de las finalidades a que sirve, ya que exclusivamente se refiere a los procedimientos que permiten realizarlas, sin preocuparse por esclarecer si son buenas o malas. Apreciar el mérito de los fines del individuo es problema ético, no técnico.
8.- LOS IMPERATIVOS HIPOTETICOS COMO NORMAS QUE ESTATUYEN UN DEBER CONDICIONADO.- Las reglas de las artes no son normas, pero hay imperativos que expresan condicionalmente un deber. Una norma estatuye un deber condicionado cuando hace depender la existencia de éste de la realización de ciertos supuestos. El supuesto normativo es, en consecuencia, la hipótesis de cuya realización depende el nacimiento del deber estatuido por la norma.
CAPITULO II
MORAL Y DERECHO
9.- UNILATERALIDAD DE LA MORAL Y BILATERALIDAD DEL DERECHO.-La unilateralidad de las reglas éticas se hace consistir en que frente al sujeto a quien obliga no hay otra persona autorizada para exigirle el cumplimiento de sus deberes. Las normas jurídicas son bilaterales porque imponen deberes correlativos de facultades o conceden derechos correlativos de obligaciones. La unilateralidad de la moral dice que no es un deber del sujeto frente a sus semejantes, aun cuando se manifieste en relación con ellos, se trata de un deber del individuo para consigo mismo, precisamente porque solo su conciencia puede reclamarle el acatamiento de lo ordenado. Cosa distinta ocurre en el campo del derecho porque las obligaciones que éste impone no solamente se manifiestan en las relaciones recíprocas de los hombres, sino que son deberes de carácter exigible.
10.- INTERIORIDAD Y EXTERIORIDAD.- Lo que el autor de la Crítica de la razón pura llama interioridades, por tanto, una modalidad o atributo de la voluntad. Para que una acción sea buena requiérase que el individuo obre únicamente conforme al deber, sino por deber, es decir, sin otro propósito que el de cumplir la exigencia normativa. La correspondencia exterior de un proceder con la regla no determina, por sí misma, la moralidad de aquél. Es simple legalidad, corteza que oculta o disfraza determinadas intenciones. La actitud externa – palabras, gestos, ademanes – es mera apariencia, envoltura que solamente tiene relieve moral cuando encubre un propósito sano.
11.- COERCIBILIDAD E INCOERCIBILIDAD.- A la incoercibilidad de la moral suele oponerse la coercibilidad del derecho. Los deberes morales son incoercibles. Esto significa que su cumplimiento ha de efectuarse de manera espontánea. Por coercibilidad entendemos la posibilidad de que la norma sea cumplida en forma espontánea, e incluso en contra de la voluntad del obligado. Ahora bien: esta posibilidad es independiente de la existencia de la sanción.
12.-AUTONOMIA Y HETERONOMIA.- Autonomía quiere decir autolegislación, reconocimiento espontáneo de un imperativo creado por la propia conciencia. Heteronomía es sujeción a un querer ajeno, renuncia a la facultad de autodeterminación normativa.
CAPITULO III
EL DERECHO Y LOS CONVENCIONALISMOS SOCIALES
13.- PUNTOS DE CONTACTO ENTRE LAS NORMAS JURIDICAS Y LOS CONVENCIONALISMOS.- La primera de las semejanzas estriba en su carácter social. No tendría ningún caso hablar de los deberes de un hombre aislado. Un segundo punto de contacto lo encontramos en la exterioridad de las dos especies de preceptos. La oposición exterioridad-interioridad, a que aludimos al tratar de distinguir derecho y moral, se da también entre las reglas convencionales y las normas éticas. Una tercera nota común es la absoluta pretensión de validez.
14.- TESIS DE GIORGIO DEL VECCHIO.- La actividad humana – dice el jurista italiano- puede hallarse sujeta a obligaciones que unas veces tienen índole típicamente moral y otras asumen carácter jurídico. Las normas creadoras de las primeras son siempre unilaterales; las que establecen las segundas poseen estructura bilateral. Los llamados convencionalismos no constituyen, de acuerdo con lo expuesto, una clase especial de normas, sino que pertenecen, comúnmente, al ámbito de la moral, en cuanto no facultan a nadie para exigir la observancia de las obligaciones que la postulan.
15.- TESIS DE GUSTAVO RADBRUCH.- El profesor alemán Gustavo Radbruch niega también, como Del Vecchio, la posibilidad de distinguir conceptualmente las normas jurídicas y las reglas del trato social. El derecho, la moral, la religión, en una palabra, todas las formas de la cultura, poseen orientación análoga y tienden siempre al logro de valores: justicia, bondad, santidad, etc. Pero si inquirimos cuales sirven de meta a los convencionalismos no lograremos descubrirlos, sencillamente porque no existen. La conexión entre derecho y convencionalismos, sigue diciendo Radbruch, no es, en realidad, de orden lógico, sino histórico. Esto quiere decir que los usos pueden ser una etapa embrionaria de los preceptos del derecho, o bien, por el contario, una degeneración de los mismos.
16.- TESIS DE RODOLFO STAMMLER.- Las norma del derecho y los convencionalismos sociales deben ser distinguidos, según el profesor Rodolfo Stammler, atendiendo a su diverso grado de pretensión de validez.
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