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Indevision Sucesoria

fidel222 de Mayo de 2015

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3. Bosquejo de una definición de la indivisión y precisiones indispensables

Como ya se refirió un aspecto a tenerse en cuenta es que el tema de la indivisión aparece regulada de manera escasa por considerar que la comunidad es una situación accidental,transitoria y no querida por el Derecho. Como explica Fornieles, el legislador ha creído que el estado de indivisión es siempre transitorio que su fin inmediato es la partición, ypor es o n o se ha preocupado de reglamentario, lo mira casi desde la perspectiva mente(Fornieles,1950,pp.276 278).Establecido lo anterior y atendiendo las consideraciones vertidas en los punto 1 y2 del presente ensayo podemos calificar como indivisión aquella situación jurídica en la cual ciertos sucesores, llámese herederos o legatarios de cuota tienen colectivamente un derecho conjunto no necesariamente en igualdad porcentual, sobre todo o parte del patrimonio del causante; que se expresa en un derecho ideal sobre el todo indiviso, sin directa titularidad sobre cada elemento singular. En tal sentido es necesario las siguientes precisiones; que van a ser indispensables para la justificación de la definición plasmada:

a. Pese a que el precepto de nuestro ordenamiento jurídico alude solamente a "varios herederos" debe entenderse que no incluye a aquellos "herederos forzosos" que no sean herederos, porque sin perjuicio de cobrar su legítima, no llegan a suceder o no suceden con calidad de herederos. El concepto de herederos comprende en nuestra definición de indivisión tanto a los que sean forzosos como a los voluntarios, porque a éstos, como se entiende, ya se le ha identificado su cuota en partición testamentaria parcial.

b. Que la indivisión también es situación que afecta a los legatarios de parte alícuota.

c. La afirmación de que cada uno de los partícipes "es copropietario de los bienes de la herencia "se sustenta en los puntos siguientes:

La participación abstracta y por alícuota en la herencia no recae concisamente sobre los bienes singulares en directa copropiedad para todos y cada uno de los herederos, sino sobre un patrimonio unitario, que es la herencia propiamente dicha, y esta participación de cuota en la globalidad del derecho hereditario es perfectamente susceptible de ser transferida (artículo 1209C.C.), renunciable, gravable, o afectada aun embargo, sin que ello importe en estricto un acto de disposición o afectación directa sobre los elementos individuales que componen el patrimonio común. En suma, que hay que distinguir entre derecho sobre la herencia y derecho sobre aquellos elementos singulares quela integran, sin que esto signifique que la comunidad hereditaria sea "una suma de copropiedades o comunidades de cosa singular".

La herencia indivisa no solamente está compuesta de bienes o créditos, esto es, activos, sino también de pasivos como se infiere del artículo 871 y siguientes del C.C., lo cual se traduce en que respecto de los pasivos existe una responsabilidad de todos los bienes a efectos al pago de las obligaciones y, por tanto de todos los copartícipes de indivisión, hasta que se haga la partición. Sólo desde la partición la responsabilidad es individual de cada coheredero.

No siempre la herencia está constituida exclusivamente por bienes respecto de los cuales puede recaer derecho de propiedad; por lo en sentido riguroso no estamos ante una copropiedad.

d. La referencia del artículo 844º del C.C., a la participación "en proporción a la cuota que tenga derecho a heredar" cada partícipe, se entiende que dicha proporción, según sean los casos será el resultado de lo que haya dispuesto el testador, de lo que correspondiera por legítima, de los efectos divisorios por estirpes que se derivan de la representación, de posibles exclusiones sucesorias por indignidad, de renuncias o sustituciones, etc. Efectivamente

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