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Transmisión Sucesoria

anaitatayherTutorial21 de Abril de 2014

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TRANSMISIÓN SUCESORIA

Se entiende la transmisión sucesoria como la transmisión patrimonial por causa de muerte.

En ese contexto podemos afirmar que la sucesión es la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia de una persona muerta que deja a sus sucesores.

PETICIÓN DE HERENCIA

Según Planiol la petición hereditaria es la acción real de que goza un heredero y en virtud de la cual puede exigir la entrega de los bienes de la sucesión que detente en todo en parte otra persona que pretende tener derecho a ellos en calidad de heredero.

Las acciones reconocidas en nuestro código civil para recuperar los bienes hereditarios son:

LA ACCIÓN PETITORIA DE HERENCIA

Es la que el heredero dirige contra otro heredero para concurrir con él a la herencia o para excluirlo si tiene mejor derecho. (Art. 664º C.C.)

La ejerce el heredero que no se encuentra en posesión de los bienes de la herencia que considera que le pertenecen, para reclamarlos en todo o en parte de quien o de quienes los detentan invocando también derechos hereditarios, con el objeto de concurrir con ellos o excluirlos.

LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

Es aquella que se ejercita contra el tercero adquirente o simplemente contra el poseedor sin título. (Art. 665º C.C.)

La ejerce el heredero contra el tercero que sin buena fe se encuentra en posesión de los bienes de la herencia, por haberlos adquirido en virtud de contratos traslativos de dominio del heredero aparente o si es que los que posee sin título alguno que se justifique esa posesión.

REPRESENTACIÓN SUCESORIA

Existen dos modos de suceder:

Por Derecho Propio: Que poseen vocación sucesoral directa, referido a sucesión por cabezas, como es el caso de los hijos que heredan a sus padres.

Por Derecho de Representación: Que poseen vocación sucesoral indirecta, que es la sucesión por estirpes, en este caso los representantes forman una sola cabeza.

ELEMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN

El Causante: Es la persona que con su fallecimiento deja una masa hereditaria.

El Representado: Es la persona a quien corresponde ser heredero del causante y que no recibió la herencia de éste, por que murió, renunció o lo perdió por indignidad o desheredación.

El Representante: Es aquel a quien corresponde la parte de la herencia que le habría tocado a su representado.

PRESUPUESTOS EN LOS QUE OPERA LA REPRESENTACIÓN

Son cuatro los presupuestos: La premoriencia, la renuncia, la indignidad y la desheredación.

Premoriencia:

Es decir cuando el representado ha fallecido prematuramente antes de la apertura de la sucesión.

Renuncia:

En principio nadie puede ser obligado a aceptar una herencia contra su voluntad, por lo que la ley otorga la posibilidad de renunciar, en dicho caso los hijos y descendientes del renunciante ocuparían su lugar por que poseen vocación sucesoria con respecto a él, podemos afirmar entonces que el derecho de representación proviene de la ley y no de la voluntad del representado.

Indignidad y Desheredación:

Otra de las excepciones es el de la representación de los descendientes del indigno y del desheredado quines no pueden quedar excluidos por la culpa de su padre o ascendiente; siendo la indignidad y la desheredación una consecuencia de la culpa, las sanciones que son personalísimas no pueden extender sus efectos a la prole inocente.

LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA EN LÍNEA RECTA DESCENDENTE

Se dá a favor de los hijos y demás descendientes de cualquier grado que sea, es decir por su extensión esta representación es ilimitada (Art. 682º C.C.)

En los casos en que todos los representantes tengan el mismo grado de parentesco frente al causante y que lo hagan solos tales como los nietos llamados a la herencia del abuelo por impedimento de sus ascendientes, se aplica la regla de la sucesión por representación o por estirpes. (Art. 684º C.C.)

LA REPRESENTACIÓN SUCESORIA EN LA LÍNEA COLATERAL

Está contemplado en el Art. 683º C.C. y se aplica al único caso de la herencia entre hermanos de tal modo que al fallecer uno de ellos concurran a la herencia los hermanos sobrevivientes que heredan por derecho propio con los hijos del hermano premuerto que son sobrinos del causante quienes heredan por representación distribuyéndose la cuota respectiva por estirpe.

LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA

Es conocida también como sucesión testada o voluntaria, es aquella en que la transmisión patrimonial por causa de muerte se produce por disposición del causante expresada en el testamento, con los requisitos formales y dentro de los límites establecidos por la ley.

No existe incompatibilidad absoluta entre las sucesiones testamentaria y la intestada, la sucesión testamentaria puede darse respecto a parte de los bienes, pudiendo coexistir con la intestada que tendría que regular la transmisión de los bienes no dispuestos por el testador, dándose el caso de sucesiones mixtas, en parte testada y en parte intestada.

La sucesión tiene como fundamento la voluntad del causante y la ley, la primera se expresa en la sucesión testamentaria que se encuentra en el derecho de la propiedad privada y en el principio de la autonomía de la voluntad.

EL TESTAMENTO

El testamento es el acto jurídico personalísimo, unilateral, revocable y solemne por el que una persona dispone, para después de su muerte, de todos sus bienes y una parte de ellos, así como de otros asuntos no patrimoniales que le conciernen. (Art. 686º C.C.).

Es Acto Jurídico

Por cuanto se trata de una declaración eminentemente voluntaria, lícita y destinada a producir efectos jurídicos en lo relativo a la transmisión de todo o en parte del patrimonio del causante y otras cuestiones no patrimoniales que se involucran bajo el término de intereses. (Art.140º C.C.).

Es personalísimo

En cuanto a su otorgante que es testador debe expresar por sí mismo su voluntad, nadie más que el propio testador puede otorgarlo, no se admite delegación alguna, no se puede dar poder a otro para que lo otorgue en su representación. La ley exige que el testamento sea otorgado por el mismo causante (Art. 690º C.C.).

Es Unilateral

El testamento contiene una voluntad única, la expresión plural de voluntades es característica particular de los contratos. El testamento se perfecciona sólo con la voluntad del testador, no se exige para su perfeccionamiento de una voluntad recepticia.

No pueden intervenir varias personas ni como otorgantes ni uno de ellos como aceptante, la ley declara que es nulo el testamento otorgado en común por dos o más personas. (Art. 814º C.C.)

Es Revocable

El testador puede en cualquier momento revocar cualquier clase de testamento que haya otorgado por cualquiera de las formas prevista en nuestra legislación, el testador puede sustituir un testamento, modificarlo parcial o totalmente o dejarlo sin efecto. (Art. 798º C.C.) La ley faculta expresamente a reconocer hijos extramatrimoniales mediante testamento (Art. 390º C.C.) y según lo expresado por LANATTA, la excepción a la revocabilidad del testamento es precisamente la cláusula de reconocimiento de filiación. (Art. 395º C.C.)

Es Solemne

El testamento es un acto ad solemnitatem, su validez como acto jurídico está supeditado al cumplimiento de ciertos requisitos de forma. (Art. 219º C.C.)

Es testamento produce sus efectos sólo a la muerte del testador, por eso se dice que el testamento es un acto de disposición mortis causa, mientras se encuentra con viva el testador

No confiere a los instituidos ningún derecho actual.

FORMALIDADES GENERALES DE LOS TESTAMENTOS

De acuerdo al Art. 695º C.C. entre las formalidades tenemos: forma escrita, la fecha de otorgamiento, el nombre del testador y la firma.

La Forma Escrita

Todo testamento debe constar necesariamente por escrito, pues nuestro ordenamiento legal no admite la validez de los testamentos verbales u orales. Si el testamento no tiene la forma escrita, el acto no existe.

La Fecha de Otorgamiento

La indicación de la fecha tiene por objeto determinar la capacidad del testador la que debe apreciarse con referencia al momento en que se otorgó el testamento y para determinar su vigencia en caso de que haya otorgado 2 o más testamentos.

Nombre del Testador

Es requisito esencial que se identifique plenamente el testador, con indicación de sus nombres y apellidos.

La Firma

Es la signatura manuscrita con la que una persona se vincula a un documento, pero no sabe o no puede firmar, en cuyo caso lo hará a su ruego el testigo testamentario que él testador designe. (Art. 697º C.C.).

Clases de Testamentos

Tenemos los siguientes:

1.Testamentos Ordinarios

Testamento en Escritura Pública

Testamento Cerrado

Testamento Ológrafo

2.Testamentos Especiales

Testamento Militar

Testamento Marítimo

Testamento otorgado en el extranjero

TESTAMENTO POR ESCRITURA PÚBLICA

Conocido también testamento público, abierto o auténtico, es el que otorga personalmente el testador en presencia de dos testigos, ante un notario que lo escribe en su registro.

Formalidades (Art. 696º C.C.)

Manifestación de Voluntad

El

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