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LEY DEL TRABAJO


Enviado por   •  10 de Marzo de 2014  •  1.891 Palabras (8 Páginas)  •  307 Visitas

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Análisis

CAPÍTULO VII

De las Horas Extraordinarias de Trabajo.

• Artículo 178: Este artículo nos define y da limitaciones en cuanto a las horas extraordinarias de trabajo.

Según dicho artículo las horas extraordinarias de trabajo no son más que las que por una eventualidad, accidente o cualquier emergencia de trabajo se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo; no pudiendo exceder diez horas diarias incluidas las horas extraordinarias, no más de diez horas extraordinarias por semana y no más de cien horas extraordinarias anualmente. Dicho artículo está sujeto a modificaciones por el Ejecutivo Nacional previa consulta a las organizaciones sindicales pertinentes.

• Artículo 179: Prolongación excepcional de jornada de trabajo.

Las condiciones para que dicha prolongación ocurra seria: Trabajos preparatorios o complementarios que deban hacerse fuera de los limites señalados al trabajo en su entidad de trabajo, aquellos trabajos que no pueden interrumpirse o deben llevarse a cabo para no comprometer el resultado del trabajo o los materiales para su elaboración y también aquellos que son indispensables para dirigir la labor de dos equipos que se relevan; y será el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo quien establecerá las labores a las que se refieren dichas condiciones. Otras circunstancias para la prolongación serian los trabajos exigidos por la elaboración de inventarios, balances, vencimientos, liquidaciones finiquitos y cuentas, trabajos extras por circunstancias particulares, como lo sería la ejecución de una obra urgente, o atender necesidades de la población en ciertas épocas del año y trabajos especiales como reparaciones, modificaciones o instalación de maquinarias nuevas, canalizaciones de agua o gas, líneas o conductores de energía eléctrica o telecomunicaciones. Dichas prolongaciones se pagarán con el recargo contemplado para las horas extraordinarias.

• Artículo 180: Prolongación de jornada en casos de accidentes y urgencias.

Este artículo nos indica que en caso de accidente ocurrido o inminente, o si hay trabajos de urgencia que deban efectuarse o en cualquier otro cas9o de fuerza mayor el límite de la jornada ordinaria podrá ser elevado, y se pagaran como horas extraordinarias.

• Artículo 181: Prolongación de jornada por interrupciones colectivas del trabajo.

En caso de haber perdido horas de trabajo por interrupciones colectivas los trabajadores y trabajadoras podrán ser requeridos a trabajar por encima del límite de la jornada ordinaria para la recuperación de las mismas; solo aplicara en interrupciones colectivas por causa de de accidentes y casos de fuerza mayor, y condiciones atmosféricas.

La recuperación podrá hacerse durante un máximo de veinte días cada año y dentro de un plazo razonable; la prolongación de la jornada no excederá de una hora diaria. Por la compensación de las horas perdidas el trabajador o trabajadora recibirá la remuneración correspondiente por dichas horas.

• Artículo 182: Autorización de horas extraordinarias.

No es más que el permiso que pide a la Inspectoría del Trabajo. Donde el Inspector o Inspectora al recibir la solicitud podrá hacer cualquier investigación para conceder o negar el permiso; y comunicara su decisión al patrono o patrona en un lapso de 48 horas siguientes luego de recibir la solicitud. En caso de emergencia se podrán laborar las horas extraordinarias si previo permiso del Inspector o Inspectora, pero luego lo notificara al día hábil siguiente y expondrá las causas, y, en este caso las horas extraordinarias se pagaran con el doble de recargo.

• Artículo 183: Registro de horas extraordinarias.

Indica que todo patrono o patrona tiene la responsabilidad de llevar un registro donde llevara las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo, los trabajos que se efectuaron en esas horas, los trabajadores o trabajadoras que las realizaron y la remuneración dada a los mismos.

CAPÍTULO VIII

De los Días Hábiles para el trabajador.

• Artículo 184: Días hábiles y días feriados.

Todos los días del año aplican como laborables a excepción de los feriados.

La Ley determina cuales serás los días feriados, durante los cuales se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las entidades de trabajo, sin que se puedan efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo excepciones previstas en la Ley.

• Artículo 185: Excepción a la suspensión de labores en días feriados.

Cuando se trate de trabajos con razones de interés público, razones técnicas o en su defecto por circunstancias eventuales podrá laborarse en días feriados, en esto aplica también el trabajo de vigilancia, los detales de víveres, y en las ciudades donde a beneficio de los trabajadores y las trabajadoras sea conveniente la apertura de comercios. Quienes prestaren servicio en días feriados o de descanso semanal obligatorio, serán remunerados conforme a la Ley.

• Artículo 186: Aplicación restrictiva de excepciones.

Podrá aplicarse lo descrito en artículos precedentes a los trabajadores que motiven la excepción y al personal estrictamente necesario para la ejecución de esos trabajos.

• Artículo 187: Días feriados regionales.

En cuanto a los trabajadores y trabajadoras de las entidades de trabajo de transporte no consideraran como tales los días que solo se hayan declarado festivos por ciertos estados y municipios y prestaran sus servicios en el territorio donde no se haya declarado festivo.

• Artículo 188: Descanso compensatorio.

Todo trabajador o trabajadora que prestare servicio en día domingo o en el día que le correspondiese su descanso semanal obligatorio por cuatro horas o más, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio; y en caso de haber trabajado menos de cuatro horas tendrá derecho a medio día de salario y de descanso compensatorio. En caso de que el trabajo se efectué en los días señalados por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los estados o municipios no tendrá descanso compensatorio, salvo que coincida con domingo o con su día de descanso semanal.

Capítulo

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