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Ley Del Trabajo


Enviado por   •  15 de Septiembre de 2013  •  14.824 Palabras (60 Páginas)  •  248 Visitas

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LA SOLIDARIDAD LABORAL Y SUS IMPLICACIONES Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño

LA SOLIDARIDAD LABORAL Y SUS IMPLICACIONES

A María Gabriela Reingruber Estéves

Por su apoyo constante y amistad incondicional

Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño*

Consideraciones Preliminares. 1. La Solidaridad de los Intermediarios y Contratistas. 2. La Solidaridad por Sustitución de Patronos. 3. La Solidaridad en los Grupos de Empresas. 4. Conclusiones

Consideraciones Preliminares.

La solidaridad se encuentra reconocida en nuestro ordenamiento jurídico en distintas normas, así tenemos que el CC regula con detenimiento las obligaciones solidaridad, mientras que por su parte el CPC nos indica los efectos procesales que se generan como consecuencia de la solidaridad.

Dentro de nuestra especialidad, encontramos que el legislador laboral regula la solidaridad en la LOT, el RLOT y la LOPCYMAT, como principales instrumentos normativos en los que se establecen las condiciones para que se pueda considerar que existe solidaridad, además de estimar los efectos que se derivan para las partes de la relación jurídica como consecuencia de la solidaridad.

Así tenemos que se discute en el Derecho del Trabajo si la solidaridad contemplada en la legislación laboral, implica que el beneficiario de la obra o servicio sólo responde cuando la contratista no cumple con sus obligaciones laborales, caso en el cual estaríamos ante la figura de un fiador, o si por el contrario debe responder directamente por la totalidad de la deuda asumida por el contratista con sus trabajadores, para posteriormente ejercer la acción de regreso que estime pertinente.

Lo anterior, inclusive lleva a que en la relación que se establece entre el contratista y el beneficiario de la obra o el servicio, se establezcan una serie de obligaciones en cabeza del contratista, en caso que éste decida no cumplir con las obligaciones que tiene para con sus trabajadores, y éstos puedan ejercer acciones legales en contra del beneficiario de la obra o servicio.

A pesar de la existencia de la solidaridad como garantía para los trabajadores de las contratistas, sobre la posibilidad real que le serán pagados los beneficios laborales que le correspondan aún en el supuesto que la contratista no haya cumplido con el pago de los mismos, existen quienes estiman indispensable un cambio en el modelo, por lo que plantean la eliminación de la figura de las contratistas, a pesar de las implicaciones y el costo que ello tendría para el sistema social y económico del país, tomando en consideración que la tercerización (contratistas) ha sido el mecanismo empleado por varios países como solución frente a crisis económicas, logrando desarrollar fuentes de empleo que lo que buscan es mejorar la calidad de vida de los ciudadanos.

Con base en lo anterior, algunos han planteado que se debe implementar en el país la figura de las Empresas de Producción Social, así como fomentar el desarrollo del modelo de las Cooperativas, para sustituir a las conocidas contratistas, sin que hasta la fecha la implementación del nuevo modelo haya sido en beneficio de los trabajadores.

En consecuencia, ante la situación que se presenta con la solidaridad en la legislación laboral, y tomando en consideración algunas sentencias dictadas por el TSJ, nos permitiremos realizar algunas reflexiones, que esperemos sirvan de inicio a un largo debate que consideramos fundamental desarrollar a la luz de los cambios que se suceden en un mundo cada día más globalizado, que nos lleva a replantearnos las estructuras tradicionales que hemos conocido hasta el momento.

1. La Solidaridad de los Intermediarios y los Contratistas.

En el artículo 54 de la LOT se establece la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o el servicio por las obligaciones que sean asumidas por el intermediario con sus trabajadores, cuando lo haya contratado para ello o reciba la obra que fuera ejecutada por el intermediario. Además, los trabajadores del intermediario deberán gozar de los mismos beneficios laborales que les corresponden a los trabajadores del beneficiario.

Una situación interesante se presenta en el supuesto que el beneficiario utilice un intermediario, y es que a tenor del artículo 49 de la LOT, se considera que ambos son patronos de los trabajadores, por lo que en ese caso no debería existir la duda que los trabajadores podrán reclamar el pago de sus beneficios laborales sea bien al intermediario o al beneficiario de la obra.

Más adelante en el artículo 56 de la LOT se establece que el beneficiario de la obra o el servicio será solidariamente responsable de las obligaciones laborales que sean asumidas por su contratista, cuando la actividad de ambos sea inherente o conexa, lo que a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 23 del RLOT.

También considera el legislador que cuando se traten de contratistas que desarrollan actividades para empresas mineras o de hidrocarburos, se presume que la actividad de la contratista es inherente o conexa con la del beneficiario del servicio. Igualmente, cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para la beneficiaria, en un volumen que constituya su principal fuente de lucro, el legislador establece que se presume que la actividad de la contratista es inherente o conexa con la del beneficiario.

Las presunciones previstas en los artículos 55 y 57 de la LOT, podrán ser desvirtuadas por las partes, cuando los trabajadores decidan argumentar en base a alguna de las presunciones que el beneficiario de la obra o el servicio debe responder solidariamente por las obligaciones laborales asumidas por el contratista con ellos, por lo que mal se puede pensar que las presunciones contempladas en los artículo 55 y 57 de la LOT, implican que se debe aplicar inmediatamente la consecuencia jurídica regulada en el artículo 56 de la LOT.

En este mismo orden de ideas, es importante recordar que el artículo 127 de la LOPCYMAT, cuando establece la responsabilidad solidaridad del beneficiario de la obra o el servicio, no prevé como condición para que sea aplicable la referida responsabilidad, que la actividad del contratista sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio, lo que ha llevado a un debate interesante, sobre el alcance de la responsabilidad del beneficiario de la obra o servicio en los casos que ocurra un accidente de trabajo o que le sea diagnosticada un enfermedad ocupacional

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