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La Huelga

Jssy17 de Abril de 2013

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INTRODUCCIÓN

En Venezuela, la huelga es un derecho humano laboral reconocido tanto por la Constitución como por Convenios Internacionales de derechos humanos. Nuestra Carta Magna en su artículo 97, lo consagra en los siguientes términos: “Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley”.

Generalmente, los trabajadores la usan para exigirle a los patronos mejores condiciones laborales y económicas. Ahora bien, la historia del proceso de lucha social en el mundo, nos enseña, que en algunos momentos, la huelga deja de ser un instrumento de lucha sólo de los trabajadores y es usada por otros sectores sociales.

En fin, el ejercicio legítimo del derecho a huelga de carácter general e indefinido no debe afectar a otros ciudadanos el ejercicio de derechos fundamentales. En caso de que esté ocurra, el Estado tiene la obligación de adoptar medidas adecuadas para evitarlo.

A continuación desarrollaremos el punto antes mencionado y destacaremos su importancia.

1. DEFINICIÓN DE HUELGA

La huelga supone la suspensión colectiva de las labores y cualquier otra medida que altere el normal desenvolvimiento del proceso productivo, concertada por los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo para la defensa y promoción de sus intereses.

La Ley orgánica del Trabajo establece en su artículo 494 la definición clara, precisa y concisa de huelga y es la siguiente: “Se entiende por huelga la suspensión colectiva de las labores por los trabajadores interesados en un conflicto de trabajo”.

Para que los trabajadores inicien el procedimiento de huelga se requiere:

a) Que se fundamente en la exigencia que se haga al patrono para que tome, modifique o deje de tomar medidas relativas a las condiciones y modalidades en que se presta el trabajo; para que celebre una convención colectiva o para que dé cumplimiento a la que tiene pactada;

b) Que el sindicato, la federación o confederación que la plantee, represente a la mayoría de los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, involucrados en el conflicto, considerado éste en relación a los patronos contra los cuales se instrumente, o en la profesión o rama de actividad, o al sindicato o federación, según sea el caso; y

c) Que se hayan agotado los procedimientos conciliatorios previstos legalmente y los pactados en las convenciones colectivas que se tengan suscritas.

Una huelga que se inicie sin que se hayan acordado esos requisitos o cualquiera de ellos puede ser tenida como una huelga ilegal, cuya declaratoria no corresponde a ninguna instancia administrativa, sino jurisdiccional.

2. TIPOS DE HUELGAS

Las modalidades con las cuales puede quedar expresada una manifestación huelgaria por parte de los trabajadores, ponen de manifiesto esas concepciones restrictivas o amplias con las que asume el ejercicio del derecho de huelga. A la concreta modalidad o tipo de huelga tradicional o clásica que se expresa con la simple suspensión colectiva de labores, se le añade otras modalidades o tipos, bajo la nomenclatura de huelgas atípicas. Entre estas últimas cita la experiencia nacional e internacional las siguientes:

✓ Huelga turnante, rotatoria o articulada: es aquella que se produce de manera sucesiva en las diversas secciones o centros de trabajo, en los diversos grupos o categorías de una misma empresa, sin producirse la cesación o paralización total.

✓ Huelga intermitente o huelga corta y repetida: en esta modalidad se da una cesación de actividades de corta extensión, pero de forma repetitiva o escalonada.

✓ Huelga tapón, trombosis o neurálgicas: es ésta la paralización de labores se produce en áreas estratégicas, lo que de suyo produce efectos paralizantes en el resto de la empresa.

✓ Huelga de brazos caídos: esta modalidad produce una cesación de actividades, pero permaneciendo los trabajadores durante la jornada en sus respectivos puestos de trabajo.

✓ Huelga con ocupación del lugar de trabajo: se da la cesación de actividades, pero con ocupación del lugar de trabajo. Sobre esto el artículo 495 de la LOT tiene una redacción curiosa: sólo se colige la permisividad de los huelguistas a ocupar las inmediaciones del lugar de trabajo, cuestión que resulta irrelevante. Pero, fundamentándose por negar la modalidad de huelga con ocupación del lugar de trabajo.

✓ Huelga de trabajo lento o de bajo rendimiento: en el país esta modalidad se conoce como “operación morrocoy”. Los huelguistas bajan su rendimiento trabajando con lentitud.

✓ Huelga de celo o de reglamento: en este caso los huelguistas exageran el cumplimiento de las normas, exigiendo control minucioso de todo cuanto realizan, causando retardos y demoras.

✓ Huelga activa con ocupación del centro de trabajo: supone que la producción no se detiene, pero ésta se da de manera autónoma bajo la dirección de los propios huelguistas.

✓ Huelga de sobreproducción: modalidad interesantísima que supone que los huelguistas aumentan los niveles normales de producción con sobrecarga de trabajo y hasta de horario, con el objeto de que esa sobreproducción cause trastornos reales.

En atención a la finalidad de la huelga puede hablarse de:

✓ Huelga de objetivo económico

✓ Huelga defensivas y por la estabilidad del empleo.

✓ Huelgas ofensivas y de carácter gestionarlo.

✓ Huelga en resguardo de la libertad sindical.

✓ Las huelgas de objetivo convencional y las huelgas políticas.

3. OBLIGACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y SEGURIDAD DE LA EMPRESA (SERVICIOS INDISPENSABLES)

Es de hacer notar que, aun declarada la huelga, deben garantizarse servicios indispensables “para la salud de la población o para la conservación y mantenimiento de maquinarias cuya paralización perjudique la reanudación ulterior de los trabajas o las exponga a graves deterioros”, a estos fines quedarán obligados a seguir en actividad los trabajadores que presten esos servicios, como también aquellos otros que tengan a su cargo “ la seguridad y conservación de los lugares de trabajo” ( Art.498). Tales servicios deben ser garantizados en cualquier tipo de conflicto, ya en la esfera privada como pública, por cuanto lo que se busca es preservar la fuente de trabajo.

Se trata de los trabajadores indispensables dentro de cada servicio, no del servicio íntegro, a quienes se les permitirá su entrada a la empresa en huelga, facilitándoseles el cumplimiento de su labor. La norma dice que los obligados serán los estrictamente necesarios y que las partes se pondrán de acuerdo en su determinación (número).

Correspondió al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el establecimiento de un conjunto de normas que concretan la aplicación de esta obligación de prestar servicios indispensables durante el desarrollo de cualquier huelga. Estas normas son contenidas en los artículos 206, 207 y 208. Resumen de su contenido:

✓ Se considera ilícita la huelga en la que no se presten estos servicios de mantenimiento y seguridad.

✓ Se establece como regla que deben ser los convenios colectivos (o acuerdos colectivos) que se celebren los que fijen y determinen estos servicios.

✓ Si los convenios (o acuerdos) no los establecen, entonces se plantea que las partes podrán hacerlo durante las deliberaciones de la Junta de Conciliación o, es todo caso, antes del estallido de la huelga.

✓ Si las partes no se avinieren en esta determinación, será el inspector del Trabajo, presidente de la Junta de la Conciliación quien los fije. Esta decisión podrá ser recurrida ante el ministro del trabajo. No obstante, se señala que aun después de que el inspector haga esa determinación, las partes de mutuo acuerdo podrían acordar una distinta. Incluso, dispone la normativa que contra esta decisión del inspector o del ministro podrán los interesados ejercer la acción constitucional de amparo y la decisión que recaiga se circunscribirá a determinar el alcance de los servicios indispensables, para preservar la higiene y seguridad, la fuente de trabajo y las medidas necesarias para garantizarlos.

Conforme al artículo 214 del Reglamento de la LOT, se considera falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo el incumplimiento

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