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La Vida Es Vella

eloso12227 de Diciembre de 2013

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Derechos fundamentales del individuo, como la libertad expresión y prensa, la igualdad ante la ley y el derecho a la propiedad. Estos derechos son considerados legítimos y naturales.

División de poderes en Legislativo. Corresponde a las Cortes, que son unicamerales y gozan de amplios poderes. El Rey no puede suspenderlas ni disolverlas pero sí sancionar y promulgar las leyes, y conserva el derecho de veto suspensivo temporal.

Ejecutivo. Corresponde al Rey, cuya persona es sagrada e inviolable, pero está sometido a ciertos límites. No es responsable, pero sí sus ministros.

Judicial, que recae en los tribunales de justicia. Se establecen los principios básicos de un estado de derecho, con garantías.

Sufragio universal masculino indirecto. Los españoles serán ciudadanos con derechos. Los diputados se eligen por dos años; puede serlo cualquier español mayor de 25 años; pero se requiere disponer de una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios (sufragio censitarioHistoria del Derecho Mexicano

El derecho precortesiano

Muy pocos datos precisos se tienen sobre el Derecho Penal anterior a la llegada de los conquistadores; indudablemente los distintos reinos y señoríos pobladores de lo que ahora es nuestra patria, poseyeron reglamentaciones sobre la materia penal. Como no existía unidad política entre los diversos núcleos aborígenes, porque no había una sola nación, sino varias, resulta más correcto aludir únicamente al Derecho de tres de los pueblos principales encontrados por los europeos poco después del descubrimiento de América: el maya, el tarasco y el azteca. Se le llama Derecho precortesiano a todo el que rigió hasta antes de la llegada de Hernán Cortés, designándose así no sólo al orden jurídico de los tres señoríos mencionados, sino también al de los demás grupos.

EL PUEBLO MAYA.

Entre los mayas, las leyes penales, al igual que en los otros reinos y señoríos, se caracterizaban por su severidad. Los batabs o caciques tenían a su cargo la función de juzgar y aplicaban como penas principales la muerte y la esclavitud; la primera se reservaba para los adúlteros, homicidas, incendiarios, raptores y corruptores de doncellas; la segunda para los ladrones. Si el autor del robo era un señor principal, se le labraba el rostro, desde la barba hasta la frente. Las sentencias penales eran inapelables.

Derecho azteca

Cultura neolica o neolítica (etapa de la edad de piedra)

-Transformar la escritura pictográfica en Fonética (es el estudio de los sonidos físicos del discurso humano. Es la rama de la lingüística que estudia la producción y percepción de los sonidos de una lengua en específico,)

-Un gobierno arbitrario (que actúa injusta o caprichosamente)

Código hammurabi (1760 Conjuntos de leyes más antiguos que se han encontrado, al igual que sucede con casi todos los códigos en la Antigüedad, son consideradas de origen divino)

Características del derecho azteca.

Un poco antes de la conquista de los españoles, hubo un modesto codificador y lo mas seguro que era únicamente para el uso de jueces que para el pueblo en general. Como el poeta Texcoco y Netzahualcóyotl. Este expidió 80 leyes de las cuales solo 32 se comprueba que existieron.

Y por lo demás (hablando del pueblo) el derecho se manifestó en costumbres normalmente ligadas a lo divino (religión) era un tipo de derecho-costumbre tan conocidas por el pueblo que no había necesidad de escribirlas.

Sin embargo la inclinación habitual del pueblo o la mas indígena (como lo dice el libro) ante miembros de la élite (rey, nobles, sacerdotes, y comerciantes) creo gran incertidumbre para posición jurídica de los humildes.

FUENTES DEL DERECHO AZTECA

LOS CODICES.- entre los cueles sobre sale el precortesiano CODICE MENDOCINO que se encuentra en Oxford (universidad de Inglaterra) este fue realizado por el rey ANTONIO DE MENDOZA este códice contiene una crónica de año a año de los aztecas desde 1325, un relato de los tributos que le hacían al rey azteca (una copia de estos tributos se conserva en el museo nacional de antropología) también contiene una detallad biografía de MOCTESUMA II y datos del derecho procesal y penal.

La escasez de códices PRECORTESIANOS es debido al hecho de que el clero (exclusivamente el culto humanista del fray Juan de Zumárraga) hizo quemar muchos documentos según paganos.

EL DERECHO HISPÁNICO.

Desde el comienzo del siglo XVI, dos grandes corrientes se encontraron en México, La primera era una civilización neolítica, en su aspecto jurídico de carácter predominantemente azteca. La segunda, la civilización hispánica, quien fusionó en su derecho restos de postulados romanos, germánicos, normas canónicas, mucha reglamentación monárquica e incluso (cuando menos en la terminología) rasgos arábigos.

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EL DERECHO ESPAÑOL HASTA EL SIGLO XII.

Varias influencias prerromanas habían coexistido en la península española: los celtas, invasores desde el norte; los iberos amalgama, en parte llegada desde África; los fenicios y los griegos.

La creciente influencia de Roma en la península, desde la derrota de la colonia fenicia. Cartago, trajo consigo una romanización cultural extendiéndose al derecho, y que recibió un estímulo más cuando Roma concedió la ciudadanía a los españoles libres (73 o 74 d.C… bajo Vespasiano).

Un nuevo elemento cultural se presentaba en España durante el cuarto siglo, cuando la religión cristiana, primero, dejó de ser perseguida en el imperio (311,313 d.C.) y luego se convirtió en la región oficial (en el 380 d.C.).

Cuando Roma tuvo que retirar sus tropas para defender contra los visigodos el corazón del imperio de occidente, la península hispánica quedó al arbitrio de los invasores germánicos. Primero llegaron los vándalos (que luego se establecieron en el norte de África), alanos y suevos (que se establecieron en el noreste de la península); luego los visigodos tomaron allí el poder, derrotando a los suevos.

Desde luego, llevaron consigo sus propias costumbres jurídicas. Este primitivo derecho visigótico fue pronto codificado en el código de Euriciano (codex Euricianus).

A partir de la conquista de zonas sureñas de la península, por el emperador bizantino Justiniano, y su incorporación en el imperio Bizantino (del que salieron de nuevo en 622) entró en vigencia la gran compilación justinianea, llamada posteriormente el corpus luris civilis. En el resto de la península, el derecho romano que se aplicaba era clásico, ni tampoco justinianeo (o sea, romano bizantino, sino más bien era un derecho romano vulgar).

Desde entonces la nueva nación hispánica comenzaba a formarse con los elementos germánicos y romanizados. Con un idioma propio; un propio sentimiento de solidaridad, y con una frontera natural bastante buena.

Desde la capital visigótica, Toledo, y con fuerte influencia eclesiástica, en varios concilios se elaboró un derecho español territorial en sustitución del Breviario y del Codex Euricianus. El resultado de esta acción fue el fuero juzgo (o liber judicum) del cual hubo varias ediciones cada vez ampliadas, desde 654. Pocos años después de la última edición de esta obra, año 711, Tarik con un ejército no muy grande, sobre todo de bereberes, logró reducir el poderío de la nobleza visigótica a algunas regiones montañesas del norte de España (Asturias, Cantabria, los pirineos y regiones pobres, no muy romanizadas).

Otros rasgos germánicos en la vida jurídica de la España de entonces eran: los cojugadores; las ordalías; la prenda extrajudicial, tomada por una persona que considerara violados sus derechos, para obligar al violador a que compareciera ante la justicia.

La cultura islámica era muy superior a la cristiana, y el forzado e íntimo contacto con aquélla era, desde luego, favorable para las regiones ocupadas. Entre todos los tratados arábigos traducidos al primitivo español, no encontramos obras de derecho; de igual manera no hay pruebas de grandes infiltraciones de derecho islámico en la vida jurídica de los grupos que, por convenio especial, continuaban viviendo como cristianos, bajo el poder político islámico.

Solo en materia agraria, mercantil y política hubo cierta recepción de figuras musulmanas. Donde sí se nota claramente el impacto islámico, en el derecho hispánico antiguo y aun moderno.

Los cristianos que se arreglaban amistosamente con el poder político islámico, y que se conocen con el nombre de los mozárabes continuaban viviendo bajo el sistema del fuero juzgo.

El debilitamiento del poder islámico durante los últimos decenios del primer milenio y su dispersión entre provincias autónomas desde 1031, motivaron aquel importante movimiento que llamamos la reconquista y que termina en 1492, cuando los moros pierden con Granada su último baluarte en la península. La energía española y su fervor catequizante encontró inmediatamente una nueva salida en la labor conquistado y cristianizadora del nuevo mundo.

Un primer producto jurídico de la reconquista es el Fuero Viejo de Castilla.

La reconquista no contribuyó a una unificación del derecho de los cristianos en España. En las regiones recientemente conquistadas, los nuevos territorios políticos asistían en la conservación del derecho que se había desarrollado allí bajo la dominación islámica, reclamando del poder central un derecho de su propia elección. Así surgió el sistema de los diversos derechos

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