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Ley De Carreteras Y Caminos Vecinales

eparada22 de Octubre de 2013

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LEY DE CARRETERAS Y CAMINOS VECINALES

TITULO UNICO

CAPITULO I

OBJETOS Y DEFINICIONES

Art. 1.-Las vías terrestres de comunicación y transporte de la República se clasifican en carreteras,

caminos vecinales o municipales y calles. La presente Ley tiene por objeto regular lo relativo a la

planificación, construcción y mantenimiento de las carreteras y caminos, así como su uso y el de las

superficies inmediatas de las vías públicas.

Las calles siguen sujetas al régimen legal bajo el que se encuentran actualmente.

Art. 2.-PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY, SE CONSIDERAN CARRETERAS LAS VIAS CUYO

RODAMIENTO LAS HACE DE TRÁNSITO PERMANENTE; SU PLANIFICACION, CONSTRUCCIÓN,

MEJORAMIENTO, CORRESPONDE AL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE OBRAS PUBLICAS. (3)

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

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INDICE LEGISLATIVO

Art. 3.-Atendiendo a su importancia y características geométricas las carreteras se subdividen en:

Especiales, que son todas aquellas que reúnen condiciones geométricas superiores a las primarias;

Primarias las capacitadas para intensidades de tránsito superiores a dos mil vehículos promedio

por día, con doce metros de plataforma, siete metros treinta centímetros de rodaje y un mínimo de siete

metros noventa centímetros de rodaje en los puentes;

Secundaria las capacitadas para intensidades de tránsito comprendidas entre quinientos y dos mil

vehículos promedio por día, con nueve metros cincuenta centímetros de plataforma, seis metros

cincuenta centímetros de rodaje y un mínimo de siete metros cuarenta centímetros de rodaje en los

puentes;

Terciarias, aquellas cuya intensidad de tránsito está comprendida entre cien y quinientos

vehículos promedio por día, con seis metros de plataforma, revestimiento de materiales locales selectos y

un mínimo de seis metros cincuenta centímetros de rodaje en los puentes; y

Rurales, las capacitadas para una intensidad de tránsito de cien vehículos promedio por día, con

cinco metros de plataforma y un mínimo de tres metros de rodaje en los puentes; o que, sin llenar tales

características, dicha carretera haya sido construida por el Gobierno Central.

Art. 4.-ES ABSOLUTAMENTE PROHIBIDO CERRAR, CULTIVAR, OBSTRUIR O DESVIAR TODA

CLASE DE CAMINOS O CARRETERAS ABIERTAS AL SERVICIO PUBLICO, LO MISMO QUE LEVANTAR

OBRAS O ESTRECHAR LA VIA; HACER EXCAVACIONES Y DERRAMAR AGUAS EN EL ESPACIO OCUPADO

POR ELLOS. EL QUE INFRINGIERE ESTA DISPOSICION ESTA OBLIGADO A REPARAR EL DAÑO CAUSADO

O A PAGAR EL COSTO DE DICHA REPARACION Y SE LE IMPONDRA ADEMAS, UNA MULTA DE CIEN A

CINCO MIL COLONES, SEGUN LA GRAVEDAD DE LA INFRACCION, REINCIDENCIA Y LA CAPACIDAD

ECONOMICA DEL INFRACTOR, LA QUE INGRESARA AL FONDO MUNICIPAL CORRESPONDIENTE..(1) (2)

Art. 5.-Para los fines perseguidos por esta Ley debe entenderse por:

a) Derecho de vía, el área destinada al uso de una vía pública comprendida entre los limites

que le sirven de linderos o con las propiedades adyacentes;

b) Límite de propiedad, la linea que separa el área sobre la que se ejerce el derecho de vía,

con los fundos adyacentes;

c) Zona de retiro, el espacio abierto no edificable comprendido entre el límite de propiedad

frente a la vía pública y la linea de construcción; y

d) Linea de construcción, es la que delimita la zona de retiro con el área a partir de la cual

es permitido construir.

Art. 6.-Todos los terrenos ocupados por las vías públicas deberán ser propiedad del Estado.

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INDICE LEGISLATIVO

Art. 7.-Las carreteras podrán ascender de categoría, siempre que el desarrollo integral de la zona

geográfica y la intensidad de su tránsito lo justifique, extremos que deberán ser comprobados mediante

estudios técnicos que verificará al respecto la Dirección General de Caminos.

Art. 8.-No podrán restringirse las características geométricas de las vías públicas, pero en casos

especiales y cuando las necesidades lo demanden, el Ministerio de Obras públicas decidirá lo que

convenga previo informe de la oficina respectiva.

Art. 9.-Corresponde al Ministerio de Obras Públicas, por medio de la oficina respectiva, efectuar

los estudios técnicos necesarios, cuando se tratare de establecer impuestos de peaje o pontazgo.

CAPITULO II

PLANIFICACION VIAL

Art. 10.-El Ministerio de Obras Publicas, por medio de sus oficinas respectivas tendrá a su cargo la

planificación diseño, construcción, mejoramiento, conservación y señalamiento adecuado de las carreteras.

Art. 11.-Los proyectos de inversión para la realización de las obras mencionadas en el Artículo

anterior deberán ser objeto de una planificación previa que seguirá los lineamientos del desarrollo integral

del país.

Art. 12.-A fin de llevar acabo los estudios técnicos necesarios para la apertura, conservación o

mejoramiento de las carreteras o caminos vecinales, los poseedores o propietarios de los fondos afectados

deberán facilitar el acceso a los encargados de llevarlos a cabo y si tales estudios causaren algún daño, los

afectados serán indemnizados de conformidad con la Ley.

Art. 13.-Cuando por razones de previsión en el desarrollo vial deba establecerse una zona de

retiro, tal zona se demarcará en el fundo afectado y el propietario permanecerá en posesión de la misma,

sin poder construir en ella. El Estado indemnizará al propietario por lo que utilice cuando necesitare dicha

zona o parte de ella.

Art. 14.-Para señalar linea de construcción, cuando existan estudios que fijen o permitan estimar

razonablemente la posición de la linea de centro que debe tener finalmente una carretera o camino, los

elementos de la sección transversal deberán preferirse a esa linea de centro. Sí no puede obtenerse tal

información se usará la situación aproximada de la linea de centro de la carretera o camino, existente en

planta.

Art. 15.-El derecho de vía y la zona de retiro serán fijados en los respectivos proyectos elaborados

por la oficina respectiva, o en su defecto, se establecerán por lo que señalen las normas de construcción

que la citada oficina aplique regularmente y aun por el uso normal que se ejerza sobre el terreno.

CAPITULO III

DEL USO DE LAS VÍAS PUBLICAS

Art. 16.-Por razones de seguridad y conveniencia pública el Ministerio de Obras Públicas por

medio de la oficina respectiva especificará cuales serán las carreteras para uso exclusivo de vehículos

automotores. Los peatones deberán caminar por los hombros de las carreteras, o por los lugares de

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INDICE LEGISLATIVO

seguridad que dicho Ministerio indique.

Art. 17.-Es atribución del Ministerio de Obras Públicas a través de la oficina respectiva,

reglamentar la forma en que deben transitar los vehículos por las carreteras y caminos públicos del país, a

tendiendo a su peso y distribución de éste por ejes y llantas, independientemente del control que debe

ejercer sobre su carga máxima.

Art. 18.-Las velocidades mínimas y máximas a que podrán transitar los vehículos automotores en

las carreteras o caminos, serán fijadas por la oficina respectiva del Ministerio de Obras Públicas,

atendiendo a las condiciones geométricas de estos.

La dirección General de la Policía velará por que se cumplan las disposiciones que se adopten al

respecto.

Art. 19.-El acceso de peatones a las vías de circulación de vehículos podrá ser prohibido cuando

por razones de seguridad así se requiera.

En tal caso, se dará las facilidades necesarias para que el tránsito de peatones pueda efectuarse

sin interferir con el de los vehículos.

Art. 20.-No se permitirá que ganado vacuno, porcino, caballar o de otra clase, ambule o deambule

por las vías públicas.

En caso de infracción se impondrá al propietario o a la persona que por cualquier título los posea,

una multa de cinco colones por cabeza la primera vez; la segunda vez se castigará al infractor con una

multa de diez colones por cabeza y las ulteriores infracciones será castigado con quince colones cada uno.

Las sanciones a que se refiere el inciso anterior serán impuestas gubernativamente por el Alcalde

Municipal del lugar donde ocurriere la infracción.

Art. 21.- No se permitirá la conducción arreada del ganado vacuno, porcino, caballar o de otra

clase por las carreteras o zonas que señale el Ministerio de Obras Públicas por medio de la oficina

respectiva. No obstante, se permitirá dicha conducción cuando se haga en partidas de ganado no mayores

de veinticinco animales, siempre que

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