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Ley Registral


Enviado por   •  28 de Abril de 2015  •  5.809 Palabras (24 Páginas)  •  175 Visitas

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de consecutividad, a los fines de garantizar el tracto sucesivo de los bienes y derechos reales inscritos (Art. 11, LRPN).

Según la Exposición de Motivos de la Ley, el sistema del folio real permitirá que la información registral se mantenga siempre actualizada y no se requiera recurrir a la revisión de todo la historia documental del bien que se trate. Habida cuenta de la naturaleza de este sistema, sólo se aplicará a los bienes inmuebles así como a los derechos reales vinculados con la propiedad inmobiliaria. En todo caso, aclara el artículo 32 de la LRPN que la aplicación del Sistema del Folio Real se circunscribirá a las zonas urbanas o rurales en las que existan levantamientos catastrales ya que en las zonas (urbanas o rurales) en las que no exista el levantamiento catastral, lo procedente será la aplicación del sistema del folio personal.

A los fines de cumplir idóneamente con la inscripción de la recepción, identificación, anotación de documentos, digitalización de imágenes, verificación de pago de tributos, la LRPN exhorta a que se resuelvan tales aspectos en el reglamento que al efecto se dicte.

El Sistema Registral.

Bajo el régimen de la LRPN corresponde al Registrador Titular la facultad de ejercer función calificadora en el sistema registral. Asimismo, se prevé la posibilidad para los registradores de ajustar el valor fiscal de los bienes a ser inscritos respecto del valor declarado por las partes en el documento, para lo cual el artículo 26 de la LRPN acota que las Oficinas de Catastro y Ministerio del ramo deberán remitir los datos oficiales que servirán de guía a los funcionarios del servicio registral. El ejercicio de estas potestades por parte del Registrador puede derivar en actos administrativos negando u objetando la inscripción de algunos documentos. Para estos casos el artículo 39 de la LRPN dispone un régimen especial de recursos administrativos para tales casos.

En tal sentido, de la negativa del Registrador a inscribir un documento, el interesado queda habilitado para intentar recurso jerárquico por ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, correspondiendo a dicha Dirección pronunciarse mediante acto motivado sobre la negativa o inscripción del documento, para lo cual cuanta con un lapso de diez (10) días hábiles (Art. 39, LRPN). En caso que la Administración no se pronuncie dentro del referido lapso legal, el interesado quedará habilitado para acudir por ante la jurisdicción contencioso-administrativa. No obstante lo anterior, la LRPN establece en el referido artículo 39 la posibilidad de interponer contra el acto (expreso o tácito) que niega la inscripción del documento, recurso de reconsideración. Ello es contradictorio con el régimen ordinario de recursos administrativos, en el cual ordinariamente no hay recurso alguno en vía administrativa contra la decisión del superior jerárquico del ente u órgano administrativo. En todo caso, debe advertirse que si se escoge la vía administrativa, ésta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional.

El Registro Inmobiliario.

Este registro tienen por objeto todo lo relativo a la inscripción de los actos o negocios jurídicos vinculados con derechos reales que afecten la propiedad inmobiliaria (Art. 43, LRPN).

En ese sentido, el artículo 43 de la LRPN establece los actos que deben inscribirse en el registro inmobiliario, contándose entre otros, los siguientes: documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad; contratos de cesión, partición, adjudicación, sentencias ejecutoriadas sobre el dominio de derechos reales; la constitución de hogar; las declaraciones, los denuncios, permisos, contratos, títulos, concesiones y demás documentos que conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban registrarse; los contratos de opción de compra-venta de inmuebles; las donaciones inmobiliarias y la separación de bienes entre cónyuges cuando existan inmuebles o derechos reales.

Se establece también que el Catastro Municipal será fuente de información registral inmobiliaria (Art. 44, LRPN).

Registro Mercantil.

Por lo que se refiere al sistema registral mercantil, se propone en la LRPN la posibilidad de que por vía de reglamento se organice el funcionamiento e integración de estas oficinas públicas con los Registros Mercantiles territoriales y un Registro Central. Los registros mercantiles tienen por objeto la inscripción, legalización y centralización de todos los actos relativos a los comerciantes individuales y sociales en los términos previstos por las leyes mercantiles (Art. 49, LRPN). En tal sentido, destaca el artículo 50 de la LRPN que la inscripción de actos en el registro mercantil y su posterior publicación cuando por disposición de la ley ello sea requerido, crea una presunción incontrovertible de veracidad y hace plena prueba, por lo que puede ser opuesto a terceros sin ninguna limitación.

Asimismo, como innovación, se habilita a la Dirección Nacional de Registro y del Notariado para crear, cuando lo estime conveniente, boletines oficiales del Registro Mercantil a objeto de publicar los actos que el Código de Comercio ordena publicar en los periódicos. Estas publicaciones surtirán los mismos efectos legales que los que atribuye la ley a las publicaciones en prensa. Al regular el tema relativo a las acciones de nulidad de las asambleas de accionistas de las sociedades anónimas o en comandita por acciones, se amplía a un año el lapso establecido en el artículo 290 del Código de Comercio para la acción de nulidad que tradicionalmente está reconocida a las minorías en el seno de las sociedades. El artículo 290 del Código de Comercio prevé que «A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas condiciones y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto. [...] La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se dé la decisión...»

Poderes de los registradores mercantiles.

Una novedad importante en el sistema registral mercantil previsto en la LRPN es el carácter verificador que se le reconoce al Registrador. En tal sentido, dichos funcionarios ahora pueden, con base en lo dispuesto en el artículo 54 de la LRPN rechazar la inscripción de las sociedades cuyo capital se considere insuficiente

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