OBLIGACIONES
CRISTIANgomver22 de Agosto de 2014
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UNIDAD XXVI: ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL (continuación)
LA INFRACCION DE UN DEBER JURIDICO
I. LA ANTIJURIDICIDAD. CONCEPTO
La infracción de un deber jurídico establecido en una norma o regla de derecho, comporta la violación del ordenamiento jurídico que configura el substratum del hecho ilícito, y constituye el elemento material u objetivo imprescin¬dible para que nazca la responsabilidad civil extracontractual.
Por ello, nuestro CC civil establece: "Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto se le podrá aplicar pena o sanción de este código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto" (art. 1066).
Para un sector de la doctrina: sostenedor de lo que se conoce como "antijuri¬dicidad formal", sólo la existencia de una prohibición legal de hacer u omitir puede caracterizar a un proceder como antijurídico; para ellos:
al aludir: el art. 1066 a una prohibición expresa
y el 1074: a "una disposición de la ley" que "impusiere la obligación de cumplir con el hecho omitido",
se está exigiendo: que las mismas estén explícitamente consignadas, en forma específica, en algún texto legal.
Para otro sector: basta con que la prohibición o imposición legal surja con nitidez del articulado de la ley. O sea que el adverbio expresamente tendría la significación gramatical de claro, patente, manifiesto; con lo cual la antijuridicidad existirá igualmente, tanto si se trata de una disposición legal concreta, como si resulta de la intelección de lo implícito.
De modo tal que será suficiente con que se pueda apreciar la prohibición o imposición legal del conjunto de las preceptivas, y que de ellas, consideradas en su plenitud, resulte la desaprobación de la conducta –antijuricidad material-.
Además, el "deber" infringido puede resultar de las propias convencio¬nes de las partes en los contratos, ya que constituyen para ellas "una regla a la cual debe someterse como a la ley misma" -art. 1197-; no existiendo en verdad ninguna antítesis entre la ley concebida como norma general y el contrato o norma individualizada.
II. CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS ILÍCITOS
Los hechos ilícitos pueden ser de dos clases, según la forma en que opere la "voluntariedad" del agente en la infracción del deber jurídico preexistente.
1. el "delito civil": si el hecho ilícito es "ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro", según lo expresa el CC art 1072; de manera que lo que caracteriza y distingue al delito es la intención de dañar, llamada también “dolo".
2. el "cuasidelito": si el acto ilícito se realiza "sin intención de causar un daño", sólo por culpa o negligencia de su autor, argumento del CC art 1109, categoría ésta a la que el código alude simplemente como “hechos ilícitos que no son delitos".
La diferencia entre los delitos y cuasidelitos reside pues en la intención de dañar, que define a los primeros, y falta en cambio en los segundos, en los cuales la infracción se produce sólo por culpa o imprudencia del agente, es decir por "la omisión de aquellas diligencias exigidas por la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar", CC art 512.
III. HISTORIA
La distinción entre delitos y cuasidelitos nos viene del derecho romano, aunque en el mismo tenía un sentido muy diferente al actual.
En los romanos, las fuentes consignaban la existencia de sólo cuatro delitos privados:
hurto, sustracción fraudulenta de la cosa de otro, con la intención de obtener un provecho;
robo o rapiña, que era el hurto pero cometido con violencia;
daño ilícito, causado a las cosas de nuestra propiedad o posesión, con dolo o simple culpa; y, por último,
injuria, delito que comprendía todo acto de lesión física o moral contra la persona humana.
Para extender la esfera de tal responsabilidad, los jurisconsultos romanos fueron llevados a declarar que al lado de aquellos casos, había otros en la que se estaba obligado a reparar como si hubiera habido delito (quasi ex delicto). Pero ello se admitió también sólo en cuatro casos muy particularizados: el del juez que dictaba una sentencia injusta, había hecho suyo el pleito; el de daño causado a un transeúnte en razón de un objeto arrojado o líquidos vertidos desde la ventana de una casa; el caso de cosas colgadas o suspendidas sobre la vía pública, en condiciones tales, que su caída pudiese provocar un daño; y finalmente, los perjuicios sufridos por los viajeros, cuyos animales o cosas fuesen robados o dañados por personal dependiente de los dueños de navios, posadas o caballerizas, por los cuales resulta¬ban responsables estos últimos.
Y bien, de esta clasificación resulta que entre los cuasidelitos figura el hecho del juez que dictó una sentencia injusta, en el cual se comprendía tanto el caso de que lo hubiera realizado intencionalmente o con dolo, como con culpa pero sin intención; en tanto que se enuncia como delito el daño ilícito a las cosas, para cuya comisión bastaba la simple culpa. De manera tal que aparece obvio que el distingo en el derecho romano no respondía al mismo criterio actual, puesto que se incluía entre los cuasidelitos, al menos un caso que por mediar la intención o dolo, encuadraría mejor dentro del concepto de "delito"; y, a la inversa, se prevén supuestos de "delitos" puramente culposos o no intencionales.
IV. LEGISLACIÓN COMPARADA
En el derecho comparado, las legislaciones sobre responsabilidad derivada de hechos ilícitos se pueden encasillar, en tres corrientes distintas:
1ª Unos códigos, distinguen teóricamente entre delitos y cuasidelitos, pero legislan después principios y disposiciones de carácter general comunes a ambos, borrando el sentido de aquella diferenciación. Dentro de este grupo se ubican el código civil de Francia, y el viejo código civil italiano.
2ª Códigos que efectúan el distingo, determinando los elementos que caracterizan a cada una de esas categorías de actos ilícitos y estable¬ciendo su específico régimen legal. Entre ellos el código civil de Chile, Uruguay y nuestro CC.
3ª Los códigos que suprimen el distingo y tratan indiscriminadamente sobre hechos ilícitos; tales, en general, las legislaciones más modernas: el código civil de España, el de Alemania, Suiza, Brasil, Venezuela, Italia, México, Perú, Bolivia, Paraguay y Cuba.
V. INFRACCIÓN NO INTENCIONAL
Ya hemos dicho anteriormente, que cuando se trata de responsabilidad por el hecho propio (CC art. 1109), el deber jurídico violado es de "medios", estando constituido por la obligación de conducirse en la vida en sociedad, en forma adecuada y razonable, para no causar daños a terceros, de manera que, para efectivizar la responsabilidad civil debe probarse: no sólo la violación del deber jurídico (acto contrario a derecho), sino también que éste se produjo por culpa o imprudencia (falta de diligencia o de cuidado), por parte de su autor.
Pero, también existen en el campo extracontractual deberes jurídicos de resultado, en los casos de culpa presumida por la ley contra el dueño o guardián de animales (arts. 1124 y sigs.) y cosas (art. 1113, 2), en los cuales le basta a la víctima con demostrar la existencia del hecho ilícito, para que se genere la responsabilidad del autor del daño, quedando a cargo de éste la prueba eximitoria: culpa de un tercero (art. 1125), o de la propia víctima (art. 1128), soltura o extravío inculpable (art. 1127), o daño causado por fuerza mayor (art. 1128), en los casos de daños provocados por animales; o la falta de culpa del responsable, en los daños causados con las cosas, y únicamente "la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder", si el detrimento hubiere sido causado "por el riesgo o vicio de la cosa" (art. 1113, ap. 2 y subsigs.).
¿La culpa debe ser siempre apreciada de la misma forma, o existen situaciones en las que un simple error de conducta no sería bastante para compro¬meter la responsabilidad del autor? Este interrogante nos lleva al estudio de aquellos casos en que la culpa parece revestir una naturaleza especial y que por lo tanto, no se apreciaría de la misma manera que en los demás supuestos: tal sería el caso de la responsabilidad de los profesionales y la emergente de accidentes deportivos, que se estudian a continuación.
VI. RESPONSABILIDAD PROFESIONAL
El problema. Debe aclararse, ante todo, que nos referiremos acá únicamente a aquellos casos en que, por no mediar un contrato entre el profesional y la persona asistida, la responsabilidad que pueda surgir es por lo tanto extracon¬tractual.
Ello sentado, debe señalarse que la dificultad de determinar los límites del incumplimiento de las obligaciones derivadas del ejercicio de las profesiones liberales, arranca del hecho de que quienes ejercen éstas, tienen atribuida una facultad discrecional bastante amplia para el cumplimiento de sus deberes; y de que, por otra parte, no puede estimarse como incumplimiento el resultado negativo de la labor realizada, ya que en general se trata de obligaciones de prudencia o diligencia y no de resultado, las que deben apreciarse teniendo en cuenta:
ø por un lado la particular dificultad
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