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Prevencion De Riesgos


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DECRETO SUPREMO Nº 90/1996

MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION

(Publicado en el Diario Oficial el 05 de agosto de 1996)

APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA EL ALMACENAMIENTO, REFINACION,

TRANSPORTE Y EXPENDIO AL PUBLICO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DEL

PETROLEO

Núm. 90.- Santiago, 20 de febrero de 1996.- Visto: Los oficios Nºs. 5.025, de 1993, y 4.476, de 1995, ambos de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; el oficio Nº 804 de 1993 del señor Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía; lo dispuesto en el artículo 5º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1978, del Ministerio de Minería, en el artículo 20 del decreto ley Nº 3.001, de 1979, en la ley Nº 18.410 y en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile.

Decreto:

Art. 1. Apruébase el siguiente Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento, Refinación, Transporte y Expendio al Público de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo:

CAPITULO I

1.- Generalidades

1.1 Objeto.- Este reglamento tiene por objeto fijar los requisitos mínimos de seguridad que deben cumplir las instalaciones de combustibles líquidos derivados del petróleo, como también los requisitos mínimos de seguridad que se deben observar en las operaciones que se realicen con dichos combustibles, con el fin de resguardar a las personas y los bienes, y preservar el medio ambiente.

El cumplimiento de estas disposiciones, junto con un adecuado mantenimiento, garantizan instalaciones básicamente libres de riesgos. Sin embargo, ello no garantiza necesariamente la confiabilidad u otras condiciones deseables para mejorar la seguridad que son inherentes a un estudio acabado de las condiciones locales y a un adecuado proyecto.

1.2 Alcance.- El presente Reglamento se aplicará a las personas naturales y jurídicas que almacenen, refinen, transporten y expendan combustibles líquidos derivados del petróleo, en adelante CL.

Se aplicará también, en lo que sea compatible con el decreto supremo No. 379, de 1985, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, a las instalaciones de almacenamiento y/o suministros destinadas a consumos propios para edificios, procesos industriales y abastecimiento de vehículos propios.

Este reglamento no será aplicable a las instalaciones en campos de producción de petróleo, al suministro directo de aeronaves, ni al transporte marítimo de combustibles. La seguridad efectiva se obtendrá con el adecuado diseño, construcción, operación, inspección y mantención de las instalaciones y equipos; labores que deberán realizarse de acuerdo a prácticas reconocidas de ingeniería y conforme a las normas técnicas nacionales, y a falta de éstas, a las normas, códigos, especificaciones, publicaciones, prescripciones y recomendaciones técnicas extranjeras, aceptados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante la Superintendencia o SEC, como por ejemplo: API, ANSI, ASME, ASTM, BS, DIN, DOT, EPA, EN, HSE, IEEE, NACE, NEMA, NFPA, OCIMF, OSHA, TRbF, UL, VDE. En todo caso, deberá darse cumplimiento a las normas mínimas de seguridad que se establecen en este reglamento.

Las personas naturales y jurídicas que refinen, almacenen, distribuyan y transporten CL, sólo darán suministro de dicho combustible a aquellas instalaciones que, a la vista, no presenten riesgo inminente. Tratándose de instalaciones ejecutadas con posterioridad al 05 de diciembre de 1984, deberá verificarse, además, que ellas cuenten con una declaración recepcionada por la Superintendencia.

1.3 Fiscalización.- Corresponde a la Superintendencia fiscalizar el cumplimiento del presente reglamento.

Los diferentes estudios técnicos que se exigen en el cuerpo del presente reglamento, para la determinación de condiciones de diseño, elementos de seguridad, procedimientos, etc., deberán consignarse en documentos escritos. Estos documentos deben mantenerse a disposición de SEC, durante toda la vida útil de las instalaciones respectivas.

1.4 Glosario y Siglas.- Para los efectos del presente reglamento, los siguientes términos tendrán el significado y alcance que se indica:

1.4.1 Accidente: Suceso repentino e inesperado, que produce la interrupción de la actividad de CL y genera un daño a las personas y/o a las cosas.

1.4.2 ANSI: American National Standards Institute, "Instituto Nacional de Normalización Americano". (1)

1.4.3 API: American Petroleum Institute, "Instituto Americano del Petróleo". (1)

1.4.4 ASME: American Society of Mechanical Engineers, "Sociedad Americana de Ingenieros Mecánicos". (1)

1.4.5 ASTM: American Society of Testing Materials, "Sociedad Americana de Ensayos de Materiales". (1)

1.4.6 Bridas: Piezas planas que permiten la unión de dos tramos de tubería por medio de pernos. Se denominan también flanches o flanges.

1.4.7 BS: British Standards, "Normas Británicas".

1.4.8 DIN: Deutsche Industrie Normen, "Normas Industriales Alemanas".

1.4.9 DOT: U.S. Department of Transportation, "Departamento de Transporte del Ministerio de Transporte de Norteamérica". (1)

1.4.10 Edificación importante: Aquella destinada a oficinas, bodegas, salas de control y, en general, a reunión de personas y almacenamiento de materiales combustibles.

1.4.11 EN: Norma Europea. (2)

1.4.12 EPA: Environmental Protection Agency, "Agencia de Protección del Ambiente" (1)

1.4.13 Espuma mecánica o espuma de aire: Suspensión de aire en una solución acuosa, que contiene un concentrado espumante especialmente formulado (proteína, fluorproteína o película de formación acuosa (AFFF).

1.4.14 Establecimiento de expendio al público de CL: Instalación ubicada en un bien inmueble, destinada

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