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Resumen Derecho Civil: Tercer Parcial

Josefina VillanuevaApuntes28 de Noviembre de 2016

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Resumen Derecho Civil: Tercer Parcial

Capítulo 9. Ineficacia de los actos jurídicos(*) Sección 1ª. Disposiciones generales ARTÍCULO 382. Categorías de ineficacia: Los actos jurídicos pueden ser ineficaces en razón de su nulidad o de su inoponibilidad respecto de determinadas personas.

Introducción: El CCyC, a diferencia del CC, regula la nulidad de los actos jurídicos en la teoría general de la ineficacia. Distingue el concepto de ineficacia por nulidad e ineficacia por inoponibilidad. De esta forma, se estructura la teoría de las nulidades y se unifica la clasificación. Desaparece la “tipificación” que establecía el art. 1037 CC, de lo que se infiere que los jueces tendrán mayor libertad de interpretación para declarar la nulidad en supuestos determinados.

La doctrina en general realizaba esta distinción, pero ahora no quedan dudas sobre las diferencias entre ambas categorías, ya que fueron incorporadas al derecho positivo. Un acto inválido puede ser nulo o ineficaz, pero no siempre un acto ineficaz es inválido. Más aún, puede ser válido e ineficaz inicialmente, y dejar de serlo con posterioridad.

Interpretación:

Distinción entre ineficacia e invalidez: El acto jurídico carece de valor cuando no reúne los requisitos exigidos por la ley. En cambio, será ineficaz si por cualquier razón no produce efectos. Puede provenir de fallas en la estructura misma del acto o por causas ajenas.

Ineficacia es —entonces— un concepto más amplio, comprensivo de distintas situaciones en las que los actos no tienen valor. Se encuentran comprendidos en esta noción otros institutos, como la caducidad, la resolución, la revocación y la rescisión. Sin embargo, el texto solamente menciona dos de esos supuestos: la nulidad y la inoponibilidad. Omite referirse en este capítulo a la llamada “ineficacia simple”, pero las restantes causales de ineficacia se encuentran reguladas en otras partes del CCyC. Así, por ejemplo, los efectos de la caducidad están regulados en el art. 2566 y siguientes; la condición tienen también sus pautas específicas en los arts. 343 y siguientes, en tanto que las cláusulas resolutorias expresa e implícita se tratan en la parte de extinción del contrato (arts. 1086 y 1087, respectivamente); la frustración de la finalidad está regida en el art. 1090 y la extinción unilateral en los casos que la ley lo autoriza está prevista en el art. 1089 CCyC.

El CCyC enuncia la inoponibilidad como causal de ineficacia. Esta figura tenía distintas aplicaciones en el CC, pero carecía de reconocimiento como categoría expresa y autónoma.

Inexistencia y nulidad. Concepto: Según la definición clásica, se entiende por nulidad la sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración (Borda Cifuentes).

El CCyC, de acuerdo con la doctrina que actualmente prevalece tanto en el ámbito nacional como en el derecho comparado, entiende que la inexistencia no es una categoría autónoma de ineficacia, pues la invalidez es suficiente para dar respuesta adecuada a la imperfección del acto y pulverizar —en consecuencia— sus efectos propios, esto es, aquellos que las partes tenían en miras producir. Salvo, claro está, la posibilidad de generar las consecuencias que producen los hechos en general y las reparaciones que correspondan (art. 391 CCyC).

Inoponibilidad:. Concepto Se ha dicho que la inoponibilidad “es una ineficacia relativa, congénita o sobrevenida del negocio jurídico, en consideración a determinados supuestos a los cuales éste puede interesar, pero que mantiene su eficacia entre los que lo celebraron y también, en algunos casos, respecto de otros terceros”. (273) Está fuera de la validez o invalidez del acto por cuanto es un elemento externo a este considerado en sí mismo. Esta es la definición tradicional de la inoponibilidad. Sin embargo, el concepto consiente diferentes matices.

Así, la doctrina distingue:

a) ineficacia simple: se presenta cuando el acto no produce sus efectos propios por un problema o situación ajenos a su estructura. Es el caso del testamento que, para ser eficaz, requiere la muerte del testador (art. 2518 CCyC); o el del precio de la compraventa que se deja al designio de un tercero;

b) ineficacia relativa o inoponibilidad: el acto tiene dos aspectos, uno positivo y otro negativo. Por el primero, el acto vale y es eficaz entre las partes aunque es inoponible con relación a ciertos terceros. Vale decir, con independencia de su eficacia o ineficacia, se trata en el caso de la no aplicación del acto frente a terceros interesados. Tal supuesto de fecha cierta en los instrumentos privados o la inscripción registral para dar publicidad a los derechos reales (art. 1892 y ss. CCyC). En su aspecto negativo, el acto es inválido como tal frente a todos, pero algunos terceros pueden invocarlo en su favor. Es el caso de la simulación cuando se trata de terceros de buena fe y a título oneroso de un inmueble que tiene como antecedente un acto simulado (art. 392 CCyC). Estos pueden resistir la debida restitución porque la sentencia no los afecta.

ARTÍCULO 383. Articulación: La nulidad puede argüirse por vía de acción u oponerse como excepción. En todos los casos debe sustanciarse.

Introducción: Este artículo reproduce el art. 1058 bis CC. Tanto en uno como en otro, la nulidad puede articularse como acción cuando una de las partes pretende desmantelar los efectos de un acto y obtener la restitución de aquello que se hubieran entregado en virtud del acto nulo. También puede oponerse por vía de excepción. En este caso procede cuando una de las partes intenta prevalerse del acto nulo e inicia acción para obtener el cumplimiento. Frente a esa pretensión, la otra parte invoca como excepción la nulidad del acto. Previo traslado a la otra parte y producida la prueba, ambas cuestiones se resolverán en la sentencia.

Interpretación:

Supresión de la categoría de actos nulos y anulables: Remitimos al comentario del art. 386 y ss. CCyC.

La nulidad invocada por vía de acción. Integración de la litis: La acción de nulidad es aquella en la cual la parte que afirma haberse perjudicado por el vicio decide solicitar la declaración judicial de nulidad. En tal caso tiene que demandar a todos los que intervinieron en el acto o a sus sucesores. Si el bien se transmitió a terceros, también estos deberán ser citados a juicio, porque se trata de un supuesto de integración obligatoria de la litis a efectos de que la sentencia pueda serle opuesta a todos los interesados. Si el acto impugnado consta en escritura pública, no será necesario citar al escribano, a menos que se invoque la falsedad material o ideológica de aquella.

La nulidad invocada por vía de excepción: Al igual que ocurría con el CC luego de la ley 17.711, se admite la articulación por vía de excepción. Ello tendrá lugar como reacción frente al intento de la otra parte de promover judicialmente el cumplimiento. Quien se excepciona es porque se defiende y pretende —así— impedir el cumplimiento coactivo que procura la otra parte por vía judicial.

Necesidad de sustanciación: El último párrafo del art. 383 CCyC contiene una norma de carácter procesal. Impone la necesidad de cumplir con la sustanciación del planteo —que hubiere sido opuesto por vía de excepción— aun cuando se trate de una defensa de fondo. El CCyC consagra expresamente esa práctica para evitar cualquier interpretación en contrario, como ha ocurrido, aun cuando la referida excepción se resuelva en la sentencia.

Prescripción de la acción: La acción de nulidad absoluta es imprescriptible e insusceptible de confirmación (art. 387 CCyC). En cambio, cuando el acto está viciado de nulidad relativa, la acción prescribe y es confirmable (art. 388 CCyC). Rige, en el caso, el plazo de dos años que establece el art. 2562, inc. a, CCyC.

Prescripción de la nulidad relativa opuesta como excepción: El CCyC no regula el comienzo del cómputo de la prescripción de la nulidad opuesta como excepción. Sin embargo, es posible, en este caso, adoptar la solución de la doctrina mayoritaria que, luego de la sanción de la ley 17.711, concluye que las excepciones perduran aún después de prescripta la acción. Ello obedece a que, mientras una parte no pretenda la ejecución del acto, el planteo de la excepción resultaría innecesario por abstracto. Pero si el causante del acto inválido pretende ejecutarlo, es razonable que el demandado cuente con esta defensa para evitar que se concrete la maniobra. Sería contrario al principio de la buena fe que la víctima se mantenga inactiva en el entendimiento de que la otra parte no intentará ejecutar el acto en atención al vicio que lo afecta.

ARTÍCULO 384. Conversión: El acto nulo puede convertirse en otro diferente válido cuyos requisitos esenciales satisfaga, si el fin práctico perseguido por las partes permite suponer que ellas lo habrían querido si hubiesen previsto la nulidad.

Introducción: El CC no contenía ninguna disposición general sobre el punto sino que, en casos específicos, introducía normas semejantes a la comentada. Es así que el principio de conversión fue tomando cuerpo en la doctrina y aún en

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