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Resumen MINERO

marcelola30 de Septiembre de 2014

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MINERO

1) Conceptos de Mina, Yacimiento, Pertenencia e inclinación.

- El término “Mina” reconoce, en el Derecho Minero, al menos dos acepciones, una geológica y técnica, como especie de yacimiento, y otra jurídica, como inmueble minero, que nace a la vida jurídica a partir de una concesión minera (art. 12 C.M.).

- Por “Yacimiento” entendemos al depósito de minerales existentes en la superficie o en el interior de la tierra, susceptible de una explotación y aprovechamiento económico.

- Por “Pertenencia” o lotes de explotación, son las parcelas que la ley concede para el aprovechamiento del yacimiento o mina.

- Por “Inclinación o recuesto” , al ángulo formado por el recuesto del criadero y el plano perpendicular a la corrida o rumbo del criadero.

2) Qué es una Demasía? ¿Cuántas hay?

Denominase así a la porción de terreno sobrante entre dos o más minas demarcadas, en el cual no puede formarse una pertenencia (art. 116 Código Minero).

Existen tres tipos de demasías que son especificados por los arts. 117 C. Minero (Demasía situada en la corrida o longitud de un criadero, llamada también “demasía de cabecera”); Art. 118 C.Minero (las situadas en el recuesto o inclinación del criadero o yacimiento); y el art. 119 Cod. Minero (aquellas cuyos recuestos fueran divergentes

3) Ampliación, Concepto y Caracteres.

La ampliación en una forma de adquirir la propiedad minera sin necesidad de comprar una mina vacante o de realizar un descubrimiento (al igual que con las mejoras y las demasías). Ampliar una pertenencia es agregarle (en terreno vacante) otra pertenencia igual en forma y dimensiones.

Se puede ampliar una pertenencia cuando:

a) las labores subterráneas de la pertenencia se hubieran internado o estuvieran próximas a internarse (es decir, cuando están a 40 mts. o menos del límite fijado a la pertenencia en su demarcación).

b) En terreno vacante (no concedido como propiedad minera).

c) Y que dichas labores se internen o aproximen llevados criadero en mano (es decir, que el minero debe estar extrayendo mineral de su veta).

Las dos pertenencias forman un solo cuerpo, una sola mina. Los linderos correspondientes a la línea de contacto con el terreno vacante se remueven y se colocan en los nuevos límites.

Registro y Publicación: el pedido y su proveído se registran en el libro de las manifestaciones y se publican por medio de un aviso en el periódico que designe la autoridad, y de un cartel que el escribano fija en la puerta de su oficina.

Mensura y demarcación: luego de sacar los linderos anteriores, se hace la mensura y demarcación del terreno vacante y se anexa formando una sola propiedad, se anuncia (en la misma forma que el registro), con 30 días de anticipación, dentro de los cuales y hasta el acto de la diligencia deben presentarse todas las reclamaciones (después del plazo no se atienden más).

La diferencia entre Ampliar una pertenencia e internarse en una de ellas, es que en la primera debe haber un terreno vacante, mientras que en la segunda, persiguiendo un criadero se puede internar en la pertenencia vecina de otro minero.

Nueva Ampliación: hay derecho a una nueva ampliación cuando las labores del terreno anexado se hubiesen internado o estén próximas a internarse, en terreno vacante.

4) Qué son las concesiones Mineras? Naturaleza jurídica, caracteres, ¿Qué es un Concesionario minero? ¿Cuántas pertenencias mineras puede adquirir? Conceptualice. Causales de caducidad.

Concesión minera es el acto jurídico por el cual el estado constituye, en virtud de lo regulado en el código de minería Nacional, un DOMINIO de la cosa inmueble llamada MINA (distinto a los previstos en el articulo 2524 del Código Civil) sobre una parte de su patrimonio Minero a favor de uno o más particulares y/o reparticiones/ empresas, que así lo soliciten mediante el cumplimiento por parte de éstos, de requisitos específicos.

Conveniente es advertir que la doctrina no es pacífica en reconocer la existencia de un derecho real de dominio en la cabeza del Minero, luego de la concesión. La ley, sin embargo, no nos permite otras interpretaciones pues:

1) Las Minas son inmuebles y se rigen por los mismos principios de la propiedad común (arts. 11 y 12, C.M.)

2) La propiedad particular sobre las Minas se adquiere con la concesión Legal (art. 10 CM)

3) Cuando el derecho de propiedad recae sobre un bien, inmueble o mueble, se llama DOMINIO. (art. 2506, C.Civil)

Caracteres: Las Concesiones tienen los siguientes caracteres:

Son Legales: porque todo lo relativo a la concesión está regulado en la Ley.

Son Indivisibles: su división material está prohibida, salvo casos especiales (arts. 14 y 15 CM).

Son consideradas de Utilidad Pública (art. 13 CM)

Son Perpetuas: mientras se cumplan las condiciones de la Concesión.

Son inexpropiables: salvo por causa de utilidad pública de un orden superior (art. 16 CM).

Son transmisibles: como los demás bienes inmuebles (arts. 11, 317 y 323 CM)

Son hipotecables (arts. 317 y 219 CM).

Son embargables: como los restantes bienes (art. 317 CM).

¿QUÉ ES UN CONCESIONARIO MINERO?: Es toda persona con la aptitud jurídica de adquirir derechos y obligaciones que a diferencia de otras leyes, no es necesaria la demostración de la capacidad económica ni la idoneidad técnica para ser titular de derechos mineros. Los hechos que dan lugar a la concesión, en consonancia con el art 44 CM, además de 1) los descubrimientos (art. 45 y sgts. CM) y 2) Las minas caducas y vacantes (art. 219 CM), deben sumarse a éstos:

a) la ampliación de pertenencias (art. 109 CM)

b) la mejora de pertenencias (art. 114 CM)

c) Las demasías (art. 116 CM)

d) Los socavones (art, 124 CM)

e) Los establecimientos fijos (art. 187 CM)

¿Cuántas Pertenencias mineras puede adquirir? : La concesión nunca puede estar compuesta por menos de una pertenencia (ordinaria o extraordinaria) y puede llegar al número que se establece según el tipo de yacimiento y según la cantidad de personas.

El art. 67 CM, conforme el texto ordenado por decreto 456/97, dispone: “El descubridor tendrá derecho a tomar en el criadero de su elección tres pertenencias contiguas o separadas por espacios correspondientes a una pertenencia”.

El artículo 351 de dicho ordenamiento, por su parte, expresa que el número de pertenencia que los arts. 67 y 312 del CM asignan a los descubridores y compañías, se multiplicarán por cinco o diez.

Actualmente entonces, el número de pertenencias será de quince para los descubridores de borato, litio y minerales diseminados de primera categoría y de treinta para los restantes. Si se trata de compañías compuestas por dos o tres personas, se adicionarán 10 o 20 pertenencias más, según se trate de las sustancias mencionadas en primer o segundo lugar. Si se trata de compañías formadas por 4 o más personas, se agregarán

La caducidad de la concesión de explotación se opera, indistintamente, por incumplimiento de cualquiera de las dos causales de amparo establecidas: por falta de pago del canon o de la inversión de capital, sin perjuicio de una tercera causal, que es la de abandono de la mina regulada en los arts. 222 y 226 y siguientes del Código, y la caducidad especial que se encuentra establecida en el art. 225, por incumplimiento de los planes de activación o reactivación de la mina, en los casos que así se haya dispuesto por la autoridad.

a) Caducidad por falta de pago del canon y de la inversión de capital:

El art. 219 contempla estos casos, donde la caducidad importa el retorno de la concesión minera al dominio originario del Estado, o sea, el Estado recupera la libre disponibilidad de la mina caduca, afectada por la concesión.

Cuando la caducidad se opera por falta de pago del canon, el concesionario puede rescatar la mina, dentro de los 45 días de recibido el requerimiento de pago, abonando el canon adeudado, con mas un recargo del 20 %. Incluso, los acreedores hipotecarios y privilegiados y los titulares de contratos inscriptos en el registro minero, relativos a la concesión, tendrán una opción, dentro del mismo plazo, para solicitar la adjudicación de la mina a su nombre, siguiendo el procedimiento que indica el artículo. No realizándose el rescate en ninguno de los casos, la mina será inscripta como vacante.

b) Caducidad por abandono de la Concesión.

El abandono voluntario de la Concesión está regulado por los arts. 222, 226 y sgts. Y constituye una causal distinta a la anterior; porque acá se trata de un acto espontáneo, voluntario, donde el concesionario declara ante la autoridad de aplicación provincial o nacional, su intención de no explotar más la mina. También en este caso, los acreedores hipotecarios o privilegiados tienen derecho a optar para que se ponga en venta pública la mina como lo dispone el art. 222 o, pedir la adjudicación de la concesión de ella en forma directa como lo prescribe el art. 227, mientras no exista oposición de terceros. Toda solicitud de mina vacante, deberá estar acompañada del pago del respectivo canon adeudado por el anterior titular hasta el momento de la caducidad. La deuda por Canon, constituye una carga real que afecta la concesión, sin perjuicio

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