Sentencia
Sabrine21 de Febrero de 2014
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Proceso n.º 33022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 334
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).
VISTOS
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de FRANCISCO JAVIER RIVERA CANDIA en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual confirmó la pena de cincuenta meses de prisión que como autor responsable de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años le impuso a dicha persona el Juzgado Penal del Circuito de Guamo (Tolima).
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. FRANCISCO JAVIER RIVERA CANDIA nació en el municipio de Saldaña (Tolima) el 10 de enero de 1986. Se graduó como bachiller y desempeñaba labores de vidriería, marquetería y agricultura en dicha población cuando, a los diecinueve años de edad, se enteró de que para mediados de agosto de 2005 debía prestar el servicio obligatorio como auxiliar de la Policía Nacional.
En aquel entonces, sostenía una relación de ocho meses de noviazgo con su vecina Y. B. M. D. (nacida el 15 de febrero de 1992), a quien conocía de tiempo atrás, desde que ella tenía nueve años.
El viernes 5 de agosto de 2005 (es decir, cuando la menor contaba con trece años y casi seis meses), FRANCISCO JAVIER RIVERA CANDIA convenció a Y. B. M. D. para no asistir al colegio Roberto Leiva de Saldaña (en donde cursaba noveno grado de bachillerato) y dirigirse en un taxi al balneario Punta Gallina, situado en la vereda La Esperanza, acompañados de sus amigos en común WILSON FERNANDO SÁNCHEZ (de veintidós años) y M. L. M. P. (de dieciséis).
En dicho lugar, mientras la otra pareja sostenía relaciones sexuales, FRANCISCO JAVIER RIVERA CANDIA y Y. B. M. D. decidieron hacer otro tanto, dada la inminente separación que el ingreso a la Policía les representaba.
A su regreso del balneario, FRANCISCO JAVIER RIVERA CANDIA y Y. B. M. D. fueron abordados por los familiares de esta última, quienes se habían enterado de la inasistencia al colegio de la menor y de ninguna manera aprobaban esa relación sentimental, por lo que después de sostener un altercado con el joven decidieron denunciar lo ocurrido ante las autoridades.
2. Debido a ello, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura del proceso penal, vinculó tanto a WILSON FERNANDO SÁNCHEZ como a FRANCISCO JAVIER RIVERA CANDIA a la actuación, les resolvió la situación jurídica y, una vez declarado el cierre de la investigación, calificó el mérito del sumario mediante providencia de 31 de octubre de 2005, decretando la preclusión a favor del primero y acusando al segundo como presunto autor responsable de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.
3. Ejecutoriado el pliego de cargos el 29 de noviembre de 2005, le correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Penal del Circuito de Guamo, despacho que por el delito en comento condenó al acusado a la pena principal de cincuenta meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción principal, y al pago de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. Por último, le negó tanto la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Según el a quo, si bien la víctima había prestado su consentimiento para la realización del acceso carnal, ello era irrelevante para efectos de la configuración del tipo objetivo, pues la ley presume de pleno derecho, respecto de toda persona que no haya cumplido los catorce años, la ausencia de capacidad de discernimiento y de comprensión en lo que a la perpetración de actos de connotación sexual se refiere.
4. Apelada dicha providencia por el defensor del procesado (en el sentido de que la menor no sólo aceptó el comportamiento contrario a derecho, sino que revelaba una edad superior –razón por la cual no habría culpabilidad), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó en forma íntegra la decisión.
De acuerdo con el ad quem, no es posible predicar un error invencible en el procesado, pues ambos llevaban ocho meses de noviazgo y él la conocía desde que ella tenía nueve años de edad. Así mismo, precisó que se trata de “un joven con un buen nivel cultural y de preparación académica, que le permitía discernir la entidad y el reproche penal de los actos que ejecutaba”.
5. Contra la decisión de segundo grado, el apoderado de FRANCISCO JAVIER RIVERA CANDIA interpuso el recurso extraordinario de casación y, una vez que el escrito de sustentación fue declarado conforme a derecho, la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto respectivo.
LA DEMANDA
Propuso el recurrente un único cargo, consistente en la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del numeral 4 del artículo 40 del Decreto Ley 100 de 1980, anterior Código Penal (actual artículo 32 de la Ley 599 de 2000) .
Al respecto, sostuvo que si se analizaran las condiciones personales que rodearon a la conducta del procesado, se hubiera concluido que ignoraba la prohibición de sostener relaciones sexuales, así fueran consentidas, con menores de catorce años de edad, por lo que jamás fue consciente de la antijuridicidad de su comportamiento, máxime cuando la víctima aparentaba una edad superior a la que tenía.
Agregó que su protegido “incurrió en insuperable error de interpretación [sic] de la situación fáctica y jurídica respectiva, con absoluta ausencia de dolo y demostrada buena fe”, pues si con el delito de prevaricato se admite esta clase de yerros respecto de abogados con experiencia, de quienes se presume un conocimiento exacto de la ley, “con mayor razón ha de admitirse […] frente a ignaros e inexpertos campesinos como el señor FRANCISCO JAVIER RIVERA CANDIA”.
Igualmente, destacó la incongruencia existente entre la ley penal y el Código Civil, toda vez que este último acepta en las mujeres mayores de doce años la capacidad de contraer matrimonio, de suerte que la presunción de aquiescencia debería operar a partir de dicha edad.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar la providencia recurrida y, en su lugar, absolver al procesado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante de la Procuraduría General de la Nación manifestó que no era posible plantear una posición de ignorancia, ingenuidad o escasa instrucción como la aducida por el demandante para excluir de responsabilidad penal, pues debe asumirse que FRANCISCO JAVIER RIVERA CANDIA, en tanto bachiller, tenía la capacidad suficiente para conocer y comprender el sentido prohibitivo de la norma.
Añadió que tampoco es pertinente la propuesta de reducir el límite a doce años para fijar la capacidad de juicio y discernimiento de la mujer en el ejercicio de su sexualidad, pues tales actos conllevan el intolerable riesgo de producir alteraciones significativas en el nivel de vida o el equilibrio psíquico de la víctima, y su regulación obedece a un parámetro objetivo respecto del cual hay consenso en la comunidad.
En consecuencia, solicitó a la Corte no casar la sentencia objeto del extraordinario recurso.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión preliminar
Dado que la demanda presentada por el abogado de FRANCISCO JAVIER RIVERA CANDIA fue declarada desde el punto de vista formal ajustada a derecho, la Corte tiene el deber de analizar de fondo los problemas jurídicos propuestos en el escrito correspondiente, en armonía con los fines de la casación de garantizar la efectividad del derecho material, respetar las garantías mínimas de las personas que intervienen en la actuación, buscar la reparación de los agravios inferidos a los sujetos procesales y unificar la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto.
Para el cumplimiento de lo anterior, la Sala también tendrá en cuenta el principio de caridad, aceptado en anteriores providencias , según el cual el intérprete, en tanto receptor de un lenguaje común, debe desentrañar para el eficaz desarrollo de la comunicación establecida lo correcto de las afirmaciones empleadas por el otro, de modo que hará caso omiso de sus errores, exponiendo cada postura desde el punto de vista más coherente y racional posible.
En este sentido, los temas planteados por el demandante aluden a distintas categorías dogmáticas, que por motivos sistemáticos serán abordadas de acuerdo con el orden de la estructura de la teoría del delito.
El primer aspecto por tratar, entonces, tendrá relación con la tipicidad objetiva de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en la medida en que el profesional del derecho sostuvo que la presunción concerniente a la falta de comprensión y de determinación para sostener relaciones sexuales en la mujer no podía superar los doce años, tal como se desprende
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