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Sentencia


Enviado por   •  17 de Diciembre de 2013  •  1.566 Palabras (7 Páginas)  •  400 Visitas

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fue correcto por el Juez del proceso el sobreseer el Incidente de Liquidación de Bienes; en razón de que, el C. JESÚS FERNANDO CHAVEZ CASTILLO, mediante escrito de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil doce (visible de foja 152 a 155 del cuaderno de constancias I), interpusó en contra de la C. JUDITH GUADALUPE ESPAÑA GARCÍA, incidente de liquidación bienes, basándose en que con fecha veinticinco de julio del año dos mil uno, adquirió en copropiedad con la C. JUDITH GUADALUPE ESPAÑA GARCÍA el bien inmueble ubicado en: Avenida Centenario número 2998 B-2 103, Colonia Rincón, Delegación Álvaro Obregón, Código Postal 01590, Distrito Federal; asimismo que dentro del juicio de divorcio incausado no se celebró convenio respecto al bien adquirido; razón por la cual solicitó la liquidación del inmueble en comento ó se le concediera el derecho del tanto sobre el mismo. Bajo ese orden de ideas la C. JUDITH GUADALUPE ESPAÑA GARCÍA, mediante libelo de fecha ocho de enero del año dos mil trece (visible de foja 207 a 232 de constancias) dio contestación al mismo, manifestando que no le asistía la razón a su contrario al solicitar la liquidación del bien inmueble en comento ya que, sólo aportaba la cantidad de $11,000.00 (ONCE MIL PESOS 00/100 MN), además de que ella era la que más dinero aportaba para la manutención de la sociedad conyugal; agregando que las partes adquirieron matrimonio bajo el régimen de separación de bienes y que por tal razón no tenia derecho a solicitar la liquidación del bien. Ahora bien, la C. JUDITH GUADALUPE ESPAÑA GARCÍA, mediante escrito de fecha treinta y uno de enero del presente año (visible de foja 271 a 274 del cuaderno de constancias), exhibió copia certificada del atestado de matrimonio donde consta la corrección sobre el régimen patrimonial en que contrajeron nupcias bajo separación de bienes, documento que tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 402 del Código de Procedimientos Civiles; razón por la cual esta Ad quem estima que el proveído impugnado le irroga perjuicio dado que al haberse demostrado que las partes del presente asunto contrajeron nupcias bajo el régimen patrimonial de separación de bienes y además de que sen dicho régimen patrimonial los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y por consiguiente todos los frutos y accesorios de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio público; asimismo tomando en consideración que hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas –tal y como es el caso-, tal y como lo disponen los ordinales 212 y 938 del Código Civil para el Distrito Federal que son del tenor literal siguiente:

“ARTICULO 212.- En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.

(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

Los bienes a los que se refiere el párrafo anterior, deberán ser empleados preponderantemente para la satisfacción de los alimentos de su cónyuge y de sus hijos, si los hubiere; en caso de que se les deje de proporcionar injustificadamente, éstos podrán recurrir al Juez de lo Familiar, a efecto de que les autorice la venta, gravamen o renta, para satisfacer sus necesidades alimentarias.”

“ARTICULO 938.- Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas.”

Bajo esa línea argumentativa tenemos que a diferencia de la sociedad conyugal en la cual los bienes que adquieren los cónyuges a partir de su vigencia forman parte del patrimonio común, aunque aparezcan a nombre de uno solo, en el régimen de separación de bienes, cada consorte conserva la propiedad y administración exclusiva de los bienes que adquiera a su nombre así como sus frutos y accesiones. Ahora bien, el hecho de que en la escritura de propiedad del inmueble se advierta que los cónyuges adquirieron el bien inmueble en copropiedad, tal circunstancia no autoriza a deducir que el bien pertenece al patrimonio común de los cónyuges, pues para que así fuera sería menester que se demostrara que el matrimonio se contrajo bajo el régimen de sociedad conyugal –hecho que no aconteció-, pero si se casaron bajo separación de bienes, los cónyuges adquirentes son los propietarios absolutos y administradores exclusivos del referido inmueble, así como de sus frutos y accesiones. Robustece lo anterior el criterio jurisprudencial de epígrafe siguiente:

Novena Época, Registro: 202513, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, III, Mayo de 1996,

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