Sentencia
emita201323 de Enero de 2014
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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO.
Consta en autos que, el 13 de abril de 2010, se recibió de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia copia certificada del expediente continente del proceso de inquisición de paternidad que inició la ciudadana Emilia Isabel Infante Rivas en representación de su hija, PATRICIA ISABEL INFANTE RIVAS (para entonces menor de edad), con la asistencia del abogado José Ángel Armas, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 33.207, para la revisión de su sentencia n.° 0148 del 4 de marzo de 2010, que declaró sin lugar el recurso de casación que fue interpuesto contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el 25 de octubre de 2006, que, a su vez, confirmó la sentencia del Juez Unipersonal n.° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial del 18 de mayo de 2005, que declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad, para cuya admisión desaplicó el artículo 228 del Código Civil, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad.
Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 20 de abril de 2010 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
En sesión de 7 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó Magistrados principales y suplentes de este Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.569 de 8.12.2010). Luego, el 9 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala Constitucional según consta del Acta de instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.573 de 14.12.2010). La ponencia correspondió a la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado.
I
ANTECEDENTES
Se desprenden del expediente los siguientes hechos:
1. La madre de la ciudadana Patricia Isabel Infante Rivas afirma que su hija, quien nació el 20 de noviembre 1989, fue producto de una unión no matrimonial que sostuvo con el ciudadano Luis Alberto Hernández Guerrero.
2. El 29 de diciembre de 1991, falleció ab intestato el ciudadano Luis Alberto Hernández Guerrero sin hacer el reconocimiento de la entonces niña Patricia Isabel Infante Rivas.
3. El 9 de mayo de 1995, el ciudadano Rafael Alejo Hernández Rivas, padre del de cuius, realizó el reconocimiento voluntario de quien dijo era su nieta, Patricia Isabel Infante Rivas; sin embargo, dicho reconocimiento fue anulado –ex artículo 224 del Código Civil-, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas el 24 de noviembre de 1998, por el veredicto que declaró con lugar la demanda de impugnación de paternidad que, al efecto, intentó la madre de la entonces menor Yolimar Alejandra Hernández Díaz.
4. El 26 de febrero de 2003, la ciudadana Emilia Isabel Infante Rivas demandó la inquisición de paternidad a favor de su hija, entonces menor de edad, contra Yolimar Alejandra Hernández Díaz, heredera universal de su padre Luis Alberto Hernández Guerrero, ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual, el 18 de mayo de 2005, declaró con lugar la demanda previa la desaplicación por control difuso del artículo 228 del Código Civil.
5. El 24 de mayo de 2005, la parte demandada apeló contra ese fallo; dicho recurso fue oído al día siguiente y se remitió el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual, mediante acto decisorio del 25 de octubre de 2006, declaró sin lugar la apelación y confirmó el veredicto que dictó el a quo.
6. El 7 de noviembre de 2006, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación que fue admitido el 16 de ese mismo mes y año. El 27 de marzo de 2007, la Sala de Casación Civil recibió el expediente y, el 9 de abril de 2008, dictó sentencia en la que declaró su incompetencia para el conocimiento del asunto; en consecuencia, remitió el expediente a la Sala de Casación Social.
7. Finalmente, el 4 de marzo de 2010, la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación y acordó la remisión de copia de la referida decisión y de los autos que conforman el expediente, para su revisión de la desaplicación por control difuso que se hizo del artículo 228 del Código Civil.
II
DE LA COMPETENCIA
Preceptúa el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la potestad de la Sala Constitucional para la revisión de las sentencias de control de la constitucionalidad que emitan los tribunales de la República, en los términos siguientes:
“Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (...)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.”
Por su parte, el artículo 25.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ratifica la competencia de esta Sala para conocer de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya aplicado el control difuso de la constitucionalidad, en los términos siguientes:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”
En el presente caso, corresponde la revisión del acto decisorio n.° 0148 que pronunció la Sala de Casación Social el 4 de marzo de 2010, que confirmó el ejercicio, por parte de dos tribunales de instancia del control difuso de la constitucionalidad de una norma del Código Civil, razón por la cual esta Sala se declara competente para su conocimiento.
III
DE LA DESAPLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA
Consta en autos que el ciudadano Luis Alberto Hernández Guerrero murió el 29 de diciembre de 1991 y la demanda de inquisición de paternidad que inició estas actuaciones fue interpuesta por la madre de Patricia Isabel Infante Rivas, el 26 de febrero de 2003.
En el libelo de demanda se reconoció el límite temporal de cinco años posteriores a la muerte que fija el artículo 228 del Código Civil para demandar la inquisición de paternidad a los herederos del padre o la madre, pero se alegó que ese lapso fue interrumpido con el reconocimiento voluntario de la paternidad que hizo el padre del fallecido el 9 de mayo de 1995 y que era a partir del 28 de octubre de 1999, cuando fue anulado judicialmente ese reconocimiento, que debían computarse los cinco años que establece la norma.
En cuanto a dicho límite se alegó, también, la prelación del Interés Superior del Niño como principio interpretativo que impone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el derecho a la identidad que, para toda persona, preceptúa el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la representación judicial de la demandada alegó la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 228 del Código Civil por el transcurso de más de diez años entre la muerte del ciudadano Luis Hernández y la interposición de la demanda de inquisición de paternidad, lapso que, como establece la doctrina, es de caducidad y, por tanto, no está sujeto a interrupción; a lo que debe añadirse la circunstancia de que el reconocimiento que se había hecho de la filiación de la demandante y de otra niña fue anulado judicialmente, por lo que de él no derivan efectos jurídicos. Agregó, por último que “Tampoco basta la invocación del novísimo principio del interés superior del niño y del adolescente, para abolir, una institución de rancio abolengo jurídico, como la caducidad”.
Con respecto al punto de la caducidad de la acción, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure decidió, en primera instancia, en los siguientes términos:
“…Establece el Artículo 228 del Código Civil Venezolano: ‘Las acciones de Inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescindibles (rectius: imprescriptibles) frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte’.
Este Artículo limita la acción a un plazo de caducidad de cinco (5) años para intentar la misma, en contra de los Herederos.
La presente demanda es intentada en contra de la heredera (YOLIMAR ALEJANDRA HERNANDEZ DIAZ) del Decujus (sic) LUIS ALBERTO HERNANDEZ GUERRERO, por la presunta hija PATRICIA ISABEL INFANTE RIVAS, lo cual se ajusta a las previsiones del referido Articulo (sic); no obstante el Artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:
‘Toda persona tiene Derecho a un nombre propio,
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