TEORIA DEL DELITO, RESUMEN
pavrelio24 de Septiembre de 2014
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Contenido
CAPÍTULO I. SISTEMA CAUSALISTA 4
1. Introducción. 4
2. Antecedentes. 4
3. La escuela clásica. 4
4. La escuela positivista. 5
5. Las teorías unitarias y analítica del delito. 5
6. El sistema causalista 7
7. Acción u omisión. 7
8. Ausencia del acto coacción. 8
9. La tipicidad. 8
10. La atipicidad. 11
11. La antijuridicidad. 11
12. Las causas de justificación. 13
13. La imputabilidad. 15
14. La inimputabilidad. 16
15. La culpabilidad. 17
16. El dolo. 18
17. La culpa. 20
18. La preterintencionalidad. 23
19. La in culpabilidad. 24
20. Condiciones objetivas de punibilidad 24
21. Falta de condiciones objetivas de punibilidad. 25
22. La punibilidad. 25
23. Las excusas absolutorias. 26
CAPÍTULO II, TEORÍA DE LA ACCIÓN FINALISTA. 26
1. Fundamentos de la teoría de la acción finalista. 26
2. La importancia de la teoría finalista como límite del poder del estado. 27
3. La acción finalista. 28
4. Ausencia de acción. 29
5. Acción típica finalista. 29
6. Causas de la tipicidad. 31
7. Antijuridicidad e injusto. 32
8. Las causas de justificación. 32
9. Culpabilidad. 33
10. Causas de inculpabilidad. 34
CAPÍTULO III. FUNDAMENTOS DE LAS TEORÍAS CAUSALISTA Y FINALISTA 36
1. Fundamentos de las teorías causalista finalista. 36
2. Conducta típica. 37
3. Ausencia de conducta. 38
4. Tipo y tipicidad. 39
5. Causas de atipicidad. 39
6. Antijuridicidad e injusto. 39
7. Causas de justificación la exclusión del injusto. 39
8. Culpabilidad. 40
9. Causas de in culpabilidad. 40
10. Consideración final. 40
CAPÍTULO IV. SISTEMA FUNCIONALISTA 41
1. Concepto del funcionalismo. 41
2. La sistemática funcionalista. 42
3. El problema de la pena como función primordial en el derecho penal. 42
4. Función de la pena. 43
5. Relaciones de la política criminal y la teoría del delito en la sistemática funcionalista. 44
6. Teoría de la imputación objetiva. 44
7. La culpa en la sistemática funcionalista. 45
8. Critica a la teoría del imputación objetiva. 45
9. La culpabilidad de la sistemática funcionalista. 45
10. Medición de la pena. 46
11. La posición de Jakobs en la sistemática funcionalista. 46
12. La tendencia funcionalista del código penal de Coahuila. 47
CAPITULO V. CONCLUSIONES. 48
CAPÍTULO I. SISTEMA CAUSALISTA
1. Introducción.
El sistema jurídico penal llamado causalista nace a partir de la obra de Franz Von Lizt, quien se apoya en el concepto de “acción” como un fenómeno causa al natural como punto de partida del delito.
2. Antecedentes.
A la historia del derecho penal se señala la llamada etapa humanista, que como su nombre lo indica, es cuando el derecho penal se preocupa por desterrar concepciones caracterizadas por la brutalidad, la crueldad, y en una palabra en prácticas inhumanas. Siguiendo los pasos de Beccaria, Manuel de Lirdizabal y Uribe, escribe en su obra discurso sobre las penas en 1782:
Nada interesa más a una nación que el tener buenas leyes criminales, porque de ellas depende su libertad civil y en gran parte la buena constitución y seguridad del estado, pero acaso no hay una empresa tan difícil como llevar a su entera perfección la legislación criminal.
En otro memorable artículo de la declaración de los derechos del hombre se consagra el principio de la presunción de inocencia; así toda persona será considerada inocente mientras no se le declare culpable; agregando que todo puso en contra de la persona, en caso de que sea necesaria su detención, será severamente reprimido por la ley.
Así pues, la etapa humanista también se nutre del pensamiento filosófico del siglo de las cruces, en particular del contrato social de Juan Jacobo Rousseau.
3. La escuela clásica.
El periodo humanitario va a dar por resultado la primera corriente moderna del derecho penal, es decir, da origen a la llamada escuela clásica. El principal expositor de esta escuela no es Francisco Carrara. El famoso maestro de Pisa exponer su pensamiento en su famosa obra programa del curso de derecho criminal.
Para Carrara es imperativo estudiar los principios rectores del derecho penal, pues ellos deben ser un Valladar al legislador y al propio Estado, para que al inspirarse en la justicia, no se degenerara en el abuso y en la tiranía; para hecho era fundamental la noción del delito, como ente jurídico, no como entre derecho, al que el ciudadano y el Estado deben obediencia, siendo ello el eje del propio derecho penal.
El delito prevé en abstracto una pena que primordialmente es una amenaza, quien el caso concreto, es la sanción que se aplica a quienes al violarla, lo hagan de una manera libre e inteligente. Así pues, Carrara siguiendo un orden eminentemente lógico, heredado de su maestro, bates menos ando la noción de delito, entregando nos su famosa definición que dice:
Delito es la infracción de la ley del estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso.
Para Carrara el delito se compone de dos elementos o fuerzas: una moral y otra física. La fuerza moral consiste en la voluntad inteligente del hombre. Del concurso de la voluntad y la inteligencia surge la intención. La fuerza física, o elemento externo, nace del movimiento corporal o de su ausencia, que produce un resultado del daño que puede ser efectivo o potencial.
En pocas palabras podemos decir que en Carrara ya aparece el planteamiento de la consideración de que el delito es un ente jurídico que se conforma por presupuestos y elementos que son necesarios para la integración de la figura delictiva, y que tales presupuestos y elementos deben encontrarse en la propia ley; y que también pueden desprenderse de la propia ley las situaciones en las cuales, la falta de presupuestos hubo elementos, impiden el acto externo del hombre, que se apuntaba como delictivo, no lo sea.
4. La escuela positivista.
Para la escuela positivista el delito es un fenómeno natural y social producto de factores antropológicos, sociales y físicos, según lo expone Enrique Ferri, el más connotado positivista. Para esta corriente el delincuente al encontrarse determinado por esos factores, debe ser sujetos a medidas de seguridad no a penas, porque en el carece de sentido la pena con finalidades represivas, pues y no pudo obrar libremente no puede ser motivado a obrar conforme a la ley por la amenaza de la pena, y si lo hace la pena no va en si misma a variar los factores que determinaron esa conducta.
La escuela clásica y la positivista dieron nacimiento en el campo de las ideas penales, a la llamada tercera escuela o escuela crítica, expuesta por los autores italianos Carnevale y Alimena, quienes toman elementos de la primera y de la segunda escuelas, así por ejemplo y el libre albedrío, aceptando o postulados del escuela positivista; admite en la distinción entre imputables de inimputables del escuela clásica, agregando que la imputabilidad es la aptitud para sentir la amenaza de la pena.
5. Las teorías unitarias y analítica del delito.
Carrara apuntaba la existencia de dos componentes fundamentales en el delito: la fuerza física, o fase objetiva, y la fuerza moral, o fase subjetiva. En la fuerza física se estudia el hecho externó, que nace de un movimiento corporal voluntario, o bien del ausencia voluntaria de ese movimiento corporal, que causa un resultado, o será el daño efectivo o potencial que con la fuerza física se ha ocasionado. En la fuerza moral ésta se integra por conocimiento de la ley, precisión de sus afectos, libertad de elegir y voluntad de obrar.
En efecto, al paso del tiempo los penalistas siguieron las ideas del escuela clásica se fueron planteando al delito como un estructura integrada por elementos fundamentales, o esenciales. El delito se fue constituyendo a base de los elementos apuntados, mismos que variaban de un autor a autor. Aparcería nacidos corrientes penalistas los que aceptaban al delito integrado por elementos posibles de estudio en sí mismo, o sea la teoría analítica; y los que negaba la posibilidad el estudio del delito que en esa forma, y que sostenían que tal estudio solo podía ser en forma unitaria. Para la teoría unitaria el delito es un todo que no admite su estudio en planos o niveles analíticos, apoyándose en argumentos kelsenianos, donde toda consideración natural o finalista debía ser desterrada. Uno de los más fervientes sostenedores de la teoría unitaria no es el tratadista italiano Francisco Antolosei quien dice:
El delito es un todo orgánico, es un bloque monolítico que si bien es cierto puede presentar aspectos diversos, de ningún modo es fraccionable.
Por su parte la teoría analítica o atomizador a contempla al delito como un todo, pero acepta que puede fraccionar se en elementos, y éstos a su vez estudiarse en forma autónoma pero sin olvidar que los mismos se interrelacionan o dependen entre sí y forman una unidad. Jiménez de Asúa, preclaro defensor de la postura analítica nos dice:
Si examinamos la cuestión a fondo podría llegarse a un resultado, cuya fórmula anticipamos para demostrar la enseguida: los partidarios de la teoría del delito como conjunto no niegan la unidad del análisis,
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