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Tributario


Enviado por   •  18 de Noviembre de 2012  •  2.242 Palabras (9 Páginas)  •  288 Visitas

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En las últimas décadas, temas tributarios se han ampliado, que el Estado comprende que con un eficiente manejo fiscal, se puede mantener solvencia financiera, generar empleo, y consecuentemente disminuir las diferencias las diferencias sociales. Por lo que se ha tenido que repotenciar la figura del cobro coactivo, con efecto de que se paguen oportunamente las deudas tributarias y no tributarias, de aquellos contribuyentes morosos.

Desde tiempo atrás, la Administración Pública ha ejercido una acción propia y exclusiva como herramienta legal, la coerción; siendo actualmente un procedimiento breve, básicamente de ejecución.

Este procedimiento ha pasado por distintas mutaciones, así su primer antecedente lo encontramos en el Código de Procedimientos Civiles en 1912, consecutivamente la cobranza que hacía el Estado estuvo encargada a los Jueces Coactivos del Banco de la Nación y a los Síndicos de Rentas de las Municipalidades, lo que pasarían después a los Secretarios designados por el Poder Judicial; en la actualidad tanto los Ministerios, la Contraloría General de la República, SUNAT, los municipios provinciales y distritales, ESSALUD, etc, cuentan con personal que desempeñan funciones de Ejecutor Coactivo y Auxiliar Coactivo, amparándose en La Ley 26979 Ley de Ejecución Coactiva y El Texto Único Ordenado del Código Tributario.

MARCO JURIDICO DEL PROCEDIMIENTO COACTIVO.

El marco legislativo de la Ejecución Coactiva tanto de carácter no tributario de todas las entidades del Estado, como las de carácter tributario de los gobiernos locales son, en La Ley 26979 Ley de Ejecución Coactiva y El Texto Único Ordenado del Código Tributario.

Las normas contenidas en el Código, son aplicables a la cobranza coactiva de deudas tributarias del gobierno central, cuya administración y fiscalización está a cargo de la SUNAT.

Se sabe que una de las problemáticas que se dio en su momento, algunas municipalidades hicieron mal uso y abuso de su facultad coercitiva nombrando Ejecutores Coactivos a personajes inescrupulosos, quienes actuaron procedimientos coactivos carentes de legalidad, embargando cuentas bancarias de grandes empresas que no tenían domicilio legal dentro de sus jurisdicciones. Estas situaciones propiciaron que el legislador peruano opte por hacer diferencias a nivel legislativo entre el ordenamiento que regula el accionar de la SUNAT y el que regula las Municipalidades.

FUNDAMENTO Y NATURALEZA.

La cobranza de las acreencias del Estado, así como la ejecución de las obligaciones no dinerarias, se encuentran en la injerencia de los Ejecutores Coactivos, bajo el fundamento de la presunción de legalidad de los actos administrativos y la potestad auto tutela del Estado, por lo que los diferentes organismos estatales pueden ejecutar por sí mismos sus actos administrativos sin tener que ventilarlos en vía judicial. Los Funcionarios Públicos, con ayuda de los auxiliares coactivos, ejercen la coerción necesaria para hacer efectivo el pago de las acreencias tributarias.

El Ejecutor Coactivo no pertenece al Poder Judicial, tampoco administra justicia, solo hace cumplir las obligaciones pendientes de los gobernados ante la Administración Pública.

El procedimiento coactivo puede culminar y puede ser también llevado a la vía judicial, esto no le quita su naturaleza administrativa, pues su nacimiento se produjo con la autoridad del Ejecutor coactivo.

REQUISITOS PARA EL PROCEDIMIENTO DE PROCEDIEMIENTO COACTIVO

El requisito previo al procedimiento de cobranza coactiva es que, exista una deuda pendiente de pago, por ende se haya emitido el título de la deuda exigible por parte de la administración tributaria, sea una Orden de Pago, Resolución de Determinación o Resolución de Multa. Necesariamente tiene que haberse notificado al deudor tributario, lo cual no significa que haya iniciado el procedimiento coactivo, sino hasta notificarse la Resolución de Ejecución Coactiva (REC) que contiene un mandato de cancelación y otorga un plazo de siete (7) días, bajo apercibimiento de aplicarse medidas cautelares o ejecutarse las ya dictadas.

Una cuestión que ha sido materia de análisis es la notificación simultánea del valor y la REC, considerándose dicha notificación válida.

En el caso de la notificación de la ejecución coactiva de los gobiernos locales, la ley señala que la REC debe ir adjunta la copia del acto administrativo materia de cobro y su constancia de notificación, por lo cual la lógica nos dice que es imposible notificar simultáneamente el valor y la REC.

Seguido a los requisitos ya mencionados, es que los valores no se encuentren impugnados, y que se haya producido el incumplimiento de los mismos.

Otro requisito sería que la deuda no haya sido declarada prescrita, ante esto como último requisito, que no se presente ninguna de las causales de suspensión o conclusión del procedimiento contemplado en el artículo 119º del Código Tributario.

NOTIFICACION CONJUNTA DE LA ORDEN DE PAGO Y LA RESOLUCION DE EJECUCION COACTIVA.

Existen dos posiciones respecto a si un cobro puede ser notificado conjuntamente con la REC.

Normalmente las Resoluciones de Determinación y de Multa son actos administrativos que derivan de la fiscalización que realiza la Administración Tributaria, cuando estas verificaciones obtienen la calidad de exigibles, puede notificarse la respectiva REC para dar inicio al procedimiento coactivo.

En el caso de la Orden de Pago (OP), según el artículo 3º del Código Tributario, la obligación tributaria es exigible, cuando deba ser determinada por el deudor tributario, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por ley. Sin la necesidad de emitirse previamente la Resolución de Determinación, en casos tales como: Tributos autoliquidados por el propio deudor, Anticipos o pagos a cuenta, Tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago. Basta que la OP se encuentre notificada correctamente para que se pueda cobrar coactivamente, sin esperar consentimiento alguno por parte del deudor tributario, dado que dicha deuda que ha sido determinada por él mismo. La OP contiene carácter exigible aun cuando haya sido reclamada. Ahora bien el requisito para que la OP sea reclamable, es acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria. Este requisito no se exige si se presentan dos supuestos conjuntamente, que se den circunstancias que dejen evidencia que la cobranza podría ser improcedente, y que la reclamación haya sido

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