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mabelenchisvh22 de Octubre de 2012

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OBJETIVO: 1

SISTEMA FINANCIERO ECUATORIANO 1

1. Análisis de la ley en los siguientes aspectos: 1

1.1 Nombre de la ley 1

1.2 Expedición y publicación 1

1.3 Cuáles son sus reformas hasta la fecha con sus respectivas fechas de ediciones y publicaciones 1

1.4 Cuál fue el propósito de la ley 8

1.5 Principales aspectos que contiene la ley 8

1.6 Análisis crítico de la ley 19

2. Institución Financiera Privada 20

2.1 Nombre 20

2.2 Fecha de creación y publicación en el registro oficial 20

2.3 Breve síntesis histórica hasta la fecha 20

2.4 Principales servicios y productos 21

2.5 Tasas de interés activas y pasivas que utiliza la institución 35

2.6 Breve análisis crítico de la institución financiera 37

3. Institución Financiera Pública 38

3.1 Nombre 38

3.2 Fecha de creación y publicación en el registro oficial 38

3.3 Breve síntesis histórica hasta la fecha 38

3.4 Tasas de interés activas y pasivas que utiliza la institución 433

3.5 Breve análisis crítico de la institución financiera 43

4. La dolarización 44

5. Conclusiones 58

6. Recomendaciones 59

7. Net grafía 59

OBJETIVO:

Conocer las normas e instituciones que conforman el sistema financiero y las operaciones y servicios que brinda.

SISTEMA FINANCIERO ECUATORIANO

1. Análisis de la ley en los siguientes aspectos:

1.1 Nombre de la ley

Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado

1.2 Expedición y publicación

La Ley que se codifica fue promulgada mediante Decreto-Ley No. 02, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 930, de 7 de mayo de 1992.

FINALIDAD

La Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado (1992) definió con claridad las funciones del Banco Central del Ecuador en la formulación e implementación de la política monetaria, cambiaria, y en la construcción de un ambiente de estabilidad económica en el país. Con la ley se buscó darle independencia al Banco al alejarlo de designaciones y decisiones políticas en el campo económico, tal el caso del nombramiento de autoridades por parte del gobierno; de las restricciones para el financiamiento inflacionario del fisco; y, en el manejo de instrumentos, directamente, para orientar el tipo de cambio y las tasas de interés.

1.3 Cuáles son sus reformas hasta la fecha con sus respectivas fechas de ediciones y publicaciones

Art. 1.- Sustituyese los artículos del 1 al 5, por los siguientes:

Esta Ley establece el régimen monetario de la República, cuya ejecución corresponde al Banco Central del Ecuador. El régimen monetario se fundamenta en el principio de plena circulación de las divisas internacionales en el país y su libre transferibilidad al exterior

A partir de la vigencia de esta Ley, el Banco Central del Ecuador canjeará los sucres en circulación por dólares de los Estados Unidos de América a una relación fija e inalterable de veinticinco mil sucres por cada dólar. En consecuencia, el Banco Central del Ecuador canjeará los dólares que le sean requeridos a la relación de cambio establecida, retirando de circulación los sucres recibidos.

El Banco Central del Ecuador no podrá realizar la emisión de nuevos sucres, salvo moneda fraccionaria que solo podrá ser sacada a circulación como canje de circulante de sucres y billetes, actualmente existentes.

Reformase el artículo 6 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, eliminándose las palabras, fabricación y emisión de billetes nuevos.

Artículo 2.- Dentro del balance general del Banco Central del Ecuador, se crean los siguientes Sistemas que mantendrán contabilidad separada e independiente:

a) El Sistema de Canje, en cuyo pasivo se registrarán las especies monetarias nacionales emitidas por el Banco Central del Ecuador que se encuentren en circulación y en su activo se contabilizará exclusivamente el monto de reservas de libre disponibilidad que, valoradas a la relación de cambio establecida en el artículo precedente, sea necesario para respaldar, en todo momento, al menos el cien por ciento (100%) del pasivo de este sistema. Los rendimientos obtenidos por la administración del Sistema de Canje, deberán ser entregados, al menos de forma anual, al Tesoro Nacional;

b) El Sistema de Reserva Financiera, en cuyo pasivo se contabilizarán únicamente las siguientes obligaciones: los depósitos de las instituciones financieras públicas y privadas en el Banco Central del Ecuador y los bonos de estabilización monetaria que haya emitido este Banco, y en su activo se registrará exclusivamente el saldo excedente de reservas de libre disponibilidad una deducidas las asignadas al Sistema de Canje de que trata el literal anterior, en el monto que sea necesario para respaldar en todo momento, al menos al cien por ciento (100%) del pasivo de este Sistema de Reserva Financiera. Los rendimientos obtenidos por la administración del sistema se distribuirán de conformidad con el artículo 74 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado;

c) El Sistema de operaciones; en cuyo pasivo se registrarán los siguientes conceptos; los depósitos del sector público no financiero y de particulares en el Banco Central del Ecuador y otras obligaciones financieras del Banco Central del Ecuador, incluyendo aquellas con instituciones monetarias y financieras internacionales. En el activo se registrarán exclusivamente los siguientes rubros ; el saldo excedente de reservas de libre disponibilidad una vez deducidas las asignadas a los sistemas determinados en los literales a) b) anteriores; del operaciones de reporto que el Banco Central del Ecuador realice de conformidad con los dispuesto en el artículo 27 de esta Ley; y los bonos del Estado de propiedad del Banco Central del Ecuador, en el monto necesario para asegurar la equivalencia entre el activo y el pasivo de este sistema. El Directorio del Banco Central del Ecuador deberá establecer políticas orientas de este sistema, para respaldar apropiadamente los pasivos del mismo. El límite máximo de las obligaciones financieras del Banco Central del Ecuador será determinado trimestralmente por el Directorio del Banco Central con el informe previo favorable del Ministro de Finanzas y Crédito Público. Los rendimientos obtenidos por la administración del sistema se distribuirán de conformidad con el artículo 74 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado.

El sistema de Operaciones no podrá adquirir o invertir en bonos del Estado Ecuatoriano, pero podrá recibir los exclusivamente para su capitalización o para realizar las operaciones de reporto en dólares de los Estados unidos de América, de que trata el artículo 27 de esta Ley;

d) Sistema de otras operaciones del Banco Central del Ecuador, en el cual se registrarán el resto de cuentas incluyendo el patrimonio y las cuentas de resultados.

El Banco Central del Ecuador divulgará, por lo menos semanalmente y por los medios que considere apropiados, los balances de los sistemas previstos en este artículo.

Sustitúyanse el inciso primero del artículo 19, por el siguiente:

"El Directorio del Banco Central del Ecuador podrá reconocer una tasa de interés sobre el encaje semanal sólo cuando este supere el 10%. Esta remuneración, que será determinada de modo general, no podrá ser superior a la tasa de rendimiento de los instrumentos de inversión de las reservas de libre disponibilidad, ni podrán originar pérdidas operativo financieras para el Banco Central del Ecuador. No obstante lo dispuesto en este inciso, la parte del encaje constituida por la caja de las instituciones en ningún caso será considerada excedentes que por sobre el encaje mantengan voluntariamente las instituciones financieras no serán remunerados. El Directorio del Banco Central del ecuador, podrá establecer encajes diferenciados para las instituciones financieras del sector público y,"

Artículo 3.- Por reservas de libre disponibilidad se entenderán la posición neta en divisas; los derechos especiales de giro; la posición liquida de reservas constituida en organismos monetarios internacionales por el Banco Central del Ecuador; la posición con la ALADI, y, las inversiones en instrumentos financieros denominados en moneda extranjera y emitidos por no residentes que, de acuerdo con estándares internacionalmente aceptados, sean considerados líquidos y de bajo riesgo. Así mismo lo será el valor en divisas de oro monetario y no monetario.

Las reservas internacionales de libre disponibilidad serán contabilizadas a valor de mercado y de acuerdo a prácticas contables internacionalmente aceptadas.

Los bienes y recursos que integran las reservas de libre disponibilidad son inembargables no pueden ser objeto de ningún tipo de apremio, medida preventiva o cautelar ni de ejecución, y sólo pueden aplicarse a los fines previstos en la presente Ley.

Sustitúyanse el inciso primero del artículo 19, por el siguiente:

"El Directorio del Banco Central del Ecuador podrá reconocer una tasa de interés sobre el encaje semanal sólo cuando este supere el 10%. Esta remuneración, que será determinada de modo general, no podrá ser superior a la tasa de rendimiento de los instrumentos de inversión de las reservas de libre disponibilidad, ni podrán originar pérdidas operativo financieras para el Banco Central del Ecuador. No obstante lo dispuesto en este inciso, la parte del encaje constituida por la caja de las instituciones en ningún caso será considerada excedentes que por sobre el encaje mantengan

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