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BIENES VACANTES Y MOSTRENCOS

Tanizaki LibreríaApuntes28 de Marzo de 2020

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BIENES VACANTES Y MOSTRENCOS

ARTÍCULO 706 DEL CÓDIGO CIVIL

Son bienes vacantes los bienes en los cuales se ejerció propiedad privada, que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la nación y que no tiene dueño aparente o conocido

Son mostrencos los bienes muebles que se encuentren abandonados material y jurídicamente sin que se conozca el dueño aparente o conocido

El abandono del bien debe ser de carácter involuntario, sin embargo, si aparece el dueño del bien se le debe restituir el mismo

El DOMINIO SOBRE ESTOS BIENES

El ICBF tendrá la sucesión intestada en los casos en donde no hubiere descendientes del fallecido, hijos adoptivos, ascendientes padres, adoptantes, hermanos, los hijos de los hermanos o cónyuge sobreviviente Art. 707 CC. Si aparece el dueño de la cosa que se ha considerado vacante o mostrenca y no se ha enajenado le será restituida (Art. 708 CC). Enajenada la cosa será irrevocablemente perdida para el dueño.

OBJETO

Declarar un bien vacante o mostrenco Art. 375 numerales 5, 6, 7, 8 y 9 CGP.

Adjudicar bienes vacantes o mostrencos a la entidad de la nación establecida según la ley, Art. 66 ley 75/1968.

CAUSA

Un bien mueble o inmueble que tuvo propietario y que actualmente no tiene dueño o conocido aparente (que se encuentra abandonado de manera involuntaria) Art. 706 CC.

FACTORES DE COMPETENCIA  

  • Factor funcional: El proceso será de conocimiento de JCM y JCC
  • Factor subjetivo: Aplica en los casos en donde hubiere algún aforado
  • Factor objetivo: Por cuantía. El juez que conocerá el caso se determinará por la cuantía
  • Factor territorial: El juez que conocerá el proceso debe ser el del lugar de la ubicación del bien vacante o mostrenco Art. 28 numeral 7 CGP

SUJETOS PROCESALES

  • Sujeto activo: La entidad estatal conforme a la ley que solicite la adjudicación del bien vacante o mostrenco Art. 383 CGP
  • Sujeto pasivo: El titular del derecho real, el poseedor o indeterminados Art 383 CGP.

DEMANDA

ARTÍCULO 383 CGP DECLARACIÓN DE BIENES VACANTES O MOSTRENCOS

Quien conozca la existencia de un bien vacante o mostrenco debe denunciarlo por escrito bajo la gravedad del juramento. La demanda para declarar estos bienes sólo puede instaurarse por la entidad a la cual deban adjudicarse conforme a la ley

Cuando en la oficina de registros de instrumentos públicos figure alguien como titular de derecho real o existan poseedores del bien esta persona deberá dirigirse contra ella, en esos casos la entidad que está reclamando la adjudicación del bien deberá señalar los demandados; en los demás casos no será necesario señalarlos. Si son bienes mostrencos no es necesario demandar a una persona determinada

  • La impone el ICBF o el Fondo Nacional Agrario (art 66 Ley 75/1968 y Art. 16 numeral 8 Ley 160/1994).
  • En caso de existir un titular de derecho real o personas conocidas como poseedoras, la demanda deberá dirigirse contra ellos. En los demás casos no es necesario dirigirse a alguien determinado.
  • El auto admisorio de la demanda ordena emplazamiento a las personas determinadas o indeterminadas que crean que tiene derechos sobre el bien Art 108 y 383 CGP.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se correrá traslado de la demanda por el término de 20 días, tiempo en el cuál el demandado podrá proponer excepciones y correr traslado de éstas por 5 días, en el caso de ser un verbal determinado por cuantía, art. 369 y 370 CGP. Por otro lado, en el verbal sumario el término del traslado será de 10 días y no se podrá proponer excepciones, pero sí el recurso de reposición ante el auto admisorio de la demanda del cuál se correrá traslado de 3 días, art. 391 y 392 CGP.

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