Diferencias entre bienes mostrencos, vacantes y baldíos
andreaquintero21Tutorial18 de Junio de 2013
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• Bienes comerciales: las que pueden ser objeto de transacciones o negocios jurídicos privadas, es decir, sobre estos bienes puede recaer un derecho real o personal.
• Bienes incomerciables: Son bienes que no pueden ser objeto de relaciones jurídicas.
El artículo 1518 del Código Civil establece que solo pueden ser objeto de negocios jurídicos las cosas que están en el comercio. El artículo 1521, ibídem, afirma que hay un objeto ilícito en la enajenación de las cosas infomerciales y en las embargadas jurídicamente, a menos que el juez la autorice o el acreedor consienta de ella.
2.
• Bienes Mostrencos: son bienes muebles que han tenido dueño particular, pero han sido abandonados material y jurídicamente y no se sabe quién es su dueño aparente.
• Bienes vacantes: son aquellos inmuebles sobre los cuales se ejerció la propiedad privada, pero que aparecen en el momento sin dueño aparente o conocido.
El artículo 706 del Código Civil preceptúa lo siguiente “Estimándose bienes vacantes los bienes inmuebles que se encuentra dentro de un territorio respectivo a cargo de la nación, sin dueño aparente o conocido; y mostrencos los bienes muebles que se hallen en el mismo caso”.
Los bienes mostrencos en el territorio nacional pertenecen al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ley 75 de 1968, art. 66). En cambio, los bienes vacantes pertenecen al Fondo Nacional Agrario.
También tienen calidad de mostrencos y pertenecen a la nación los bienes hallados fortuitamente por servidores públicos en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas (ley 1201 de 2008, art. 1º). Dichos bienes se destinan en parte a la atención de la población desplazada y parcialmente a las víctimas del terrorismo. Ahora, si son encontrados por integrantes de la fuerza pública en razón de su función constitucional, el 40 por ciento de ellos se destina para atender a sus incapacitados y los familiares de los heridos en combate con la finalidad de satisfacer sus necesidades de vivienda y de subsistencia (ley 1201 de 2008, art. 1º, parg. 2º).
Para que un bien sea mostrenco es preciso que haya estado en el dominio anterior del hombre. Si nunca ha estado en el dominio particular ni incorporado a un patrimonio privado, no puede ser objeto de la declaración de mostrenco.
Lo esencial para la declaración de mostrenco de un bien mueble es la ausencia de dueño conocido o siquiera aparente. Como dueño aparente debe tenerse a quien figura como amo y señor del el, lo usa, lo disfruta y tiene facultad de disposición. Se reputa como dueño también al poseedor con base en el artículo 762 del Código Civil: “El poseedor es reputado como dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.
• Bienes Baldíos: Se denomina bien baldío al terreno urbano o rural sin edificar o cultivar que forma parte de los bienes del Estado porque se encuentra dentro de los límites territoriales y carece de otro dueño.
Los bienes baldíos son imprescriptibles, es decir que no son susceptibles de adquirirse en proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio.
• Diferencias entre bienes mostrencos, vacantes y baldíos
Los bienes vacantes tuvieron un propietario particular, pero en el momento no tienen dueño aparente o conocido. Los baldíos solo tienen como dueño a la nación y no han salido de su dominio, con excepción a los reversibles. Los mostrencos han tenido dueño particular, pero han sido abandonados material y jurídicamente y no se sabe quién es su dueño aparente en bienes muebles.
Los baldíos los tiene la nación con el exclusivo fin de adjudicarlos a particulares que los exploren conforme a la ley, con la advertencia de que existen bienes baldíos reservables que no pueden adjudicarse. Los vacantes son bienes que al no tener un dueño aparente o conocido el Estado se hace dueño de ellos a través de un procedimiento judicial.
Los bienes baldíos se adquieren por su beneficiario por resolución de adjudicación expedida por el instituto colombiano de Desarrollo Rural (INCODER); los vacantes, en cambio, se adquieren por este mismo ente oficial por sentencia judicial.
3.
• El Patrimonio
El patrimonio de una persona en el derecho romano estaba integrado únicamente por activos de contenidos económico. Etimológicamente se deriva de la voz latina patrimonium, que significa conjunto de bienes derivados del padre o de un antepasado, constituido como universalidad jurídica.
Modernamente el patrimonio es una universalidad jurídica formada por bienes activos y pasivos en cabeza de una persona jurídica individual o colectiva. De acuerdo con este concepto, el patrimonio tiene un contenido económico o pecuniario, y hacen parte de los derechos reales y personales, también los derechos sobre objetos inmateriales (propiedad intelectual) y aun la posesión como derecho real provisional, tal como lo predican tratadistas y algunas legislaciones extranjeras.
• Naturaleza Jurídica del patrimonio ´
No hay uniformidad de criterios entre los autores acerca de la naturaleza jurídica del patrimonio. Sobre este tema se destacan dos teorías: la clásica, expuesta por AUBRY y RAU, y la moderna, que se soporta en criticas a la anterior, definida por DUGUIT.
Teoría Clásica: afirma que el patrimonio es un atributo de la personalidad, y solo la voluntad humana es suficiente para reunir en un todo los derechos de que es titular una persona. Como consecuencia de este postulado, sostienen que el patrimonio es una universalidad de derecho, de contenido económico en cabeza de una persona.
Para JOSSERAND, gran defensor de la teoría clásica o denominada también subjetivista, el patrimonio es “el conjunto de valores pecuniarios, positivos o negativos, pertenecientes a una misma persona y que figuran unos en el activo y otros en el pasivo”
En síntesis, los principios sostenidos por esta escuela son los siguientes
a) Solo las personas tienen patrimonio
b) Toda persona por el hecho de existir tiene un patrimonio
c) Ninguna persona puede tener más de un patrimonio +
d) El patrimonio es inseparable de la persona
Teoría Moderna: parte de la base de que la concepción clásica es estrecha y deja por fuera fenómenos perfectamente adaptables a la institución patrimonial. Según esta tesis, la noción de universalidad de derecho se funda, no en voluntad, sino en la afectación de derechos a un fin determinado.
LEON DUGUIT define el patrimonio como “la afectación social, protegida por el derecho, de una cierta cantidad de riqueza a un fin determinado”
Para la escuela moderna, el patrimonio adquiere un valor puramente económico o materia, y conforme a ella puede existir un patrimonio sin persona, como ocurre con las fundaciones, que según la teoría clásica, no pueden funcionar mientras no tenga personalidad moral, pues el patrimonio es consecuencia de esa personalidad.
Sostiene además que una persona puede tener más de un patrimonio, como ocurría cuando se alega el beneficio de inventario (C.C., art. 1304) o el beneficio de separación de patrimonio (C.C., art. 1435). En virtud del primero, el heredero, al aceptar la herencia, solo responde de las deudas sucesorales hasta el monto de lo recibido, deduciéndose la existencia de dos patrimonios: el que le corresponde en la herencia y el propio del heredero. Y por el segundo, los acreedores hereditarios buscan que no se confundan los bienes propios de la herencia con los del heredero, con el fin de hacer efectivos sus créditos en el patrimonio del difundo y evitar que los acreedores propios del heredero demanden el pago de sus acreencias en los bienes sucesorales.
El patrimonio, según la escuela moderna, es divisible y separable de la persona. El artículo 1466 del Código Civil preceptúa que en las donaciones a titulo universal no se comprenden los bienes futuros del donante, aunque este disponga lo contrario. De aquí se deduce la existencia de un patrimonio presente y uno futuro.
4.
• Derechos Reales y Personales
Derecho Personal: es la facultad jurídica que tiene una persona, denominada acreedor, para exigir a otra, denominada deudor, el cumplimento de una prestación que puede ser de dar, hacer o no hacer.
Son tres elementos del derecho personal
a) Un acreedor, en cuyo favor se constituye la prestación
b) Un deudor, obligado a cumplirla
c) Una prestación, que puede ser de dare, cuando implica una transferencia del dominio o constitución de otro derecho real; de facere, cuando significa un hacer, como la obligación de firmar la escritura pública en la promesa de compraventa de un inmueble; de non facere, cuando la conducta del obligado es una abstención, como seria la del vendedor que condiciona la venta a que el comprador no le instale un negocio similar al ofrecido dentro de un cierto tiempo.
El artículo 666 del Código Civil define derecho personal como aquel que solo puede “reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentación. De estos derechos nacen las acciones personales.
Derechos Reales: es la facultad jurídica, de que una persona
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