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COMISION DE COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO PERIODO ANUAL DE SESIONES 2008-2009

rhadox27 de Noviembre de 2013

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COMISION DE COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO

PERIODO ANUAL DE SESIONES 2008-2009

Señor Presidente:

Ha ingresado, el 07 de junio de 2007, para su estudio y dictamen, el Proyecto de Ley Nº 1349/2006-CR, presentado por el Grupo Parlamentario Partido Aprista Peruano y suscrito por los señores Congresistas: Luciana León Romero, Hilda Guevara Gómez, José Macedo Sánchez, Alejandro Rebaza Martell, Daniel Robles López, Luis Wilson Ugarte; el cual propone una “Ley que regula la aplicación del IGV en los servicios complementarios a los servicios de transporte de carga internacional”.

Después del análisis y debate correspondiente, la Comisión de Comercio Exterior y Turismo ha acordado por mayoría en su Sesión Ordinaria Nº del ...................., proponer al Pleno la aprobación del texto legal sustitutorio según consta en la parte final del presente dictamen.

I. SITUACIÓN PROCESAL DE LA PROPUESTA

El Proyecto de Ley Nº 1349/2006-CR, ha sido derivado también a la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera, siendo dicha comisión la principal, encontrándose con Dictamen Favorable.

La Secretaría Técnica de la Comisión ha presentado el Informe Técnico de Calificación de Admisibilidad, el mismo que señala que en la iniciativa se ha cumplido con presentar los requisitos generales y específicos establecidos en el Reglamento del Congreso de la República, tratándose de una iniciativa presentada por el Poder Ejecutivo. Por lo que el proyecto de ley fue admitido a trámite de conformidad con el Artículo 77º del Reglamento y paso a la etapa de estudio en comisión.

Cabe señalar que se trata de una ley de carácter ordinario, incursa en el inciso a) del Artículo 72º del Reglamento del Congreso.

II. DESCRIPCIÓN DE LA PROPUESTA

La iniciativa materia de análisis, propone la sustitución del Numeral 3) del Apéndice II del Texto único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo (TUO de la Ley del IGV e ISC), aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, para establecer que los

"servicios de transporte de carga que se realicen desde el país hacia el exterior y los que se realicen desde el exterior hacia el país" se encontrarán gravados con el IGV.

En este sentido, plantea que se adicione el Numeral 8) al artículo 33° del TUO de la ley del IGV e ISC para establecer que se considerarán como exportación "los servicios complementarlos necesarios para llevar a cabo el servicio de transporte de carga a que se refiere el Numeral 3) del Apéndice II, siempre que se realicen en zona primaria de aduanas y sean prestados a favor de sujetos no domiciliados".

Comprendiendo los siguientes servicios complementarios: a) Remolque; b) Amarre o desamarre de boyas; c) Alquiler de amarraderos; d) Practicaje; e) Apoyo de aeronaves en tierra (Rampa); f} Navegación aérea en ruta; g) Aterrizaje-despegue; y, h) Estacionamiento de la aeronave.

III. MARCO NORMATIVO APLICABLE

- Constitución Política del Estado.

- D.S. Nº 135-99-EF, Texto Único Ordenado del Código Tributario.

- D.S. Nº 055-99-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

- D.S. Nº 129-2004-EF, Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas.

- Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

- Ley Nº 28754, Ley que elimina sobrecostos en la provisión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos mediante inversión pública o privada.

- D.S. Nº 29-94-EF, Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

- Reglamento del Congreso de la República.

IV. FUNDAMENTOS DE LA INICIATIVA

Los principales fundamentos contenidos en la iniciativa legislativa son los siguientes:

- Que, las exoneraciones en el caso de los impuestos al valor agregado como el IGV, no constituyen verdaderos beneficios tributarios para el sujeto exonerado, puesto que éstas dejan subsistir una carga fiscal sobre el consumo del bien o del servicio supuestamente beneficiado con la exoneración, habida cuenta que el impuesto satisfecho -por la vía del traslado¬ anteriormente por el suministrador del bien o por el comitente del servicio no es recuperable por éstos

y, en tal virtud, se añade a su costo de producción, incrementando, por consiguiente, el precio pagado por el consumidor.

- Que, la tendencia actual en el caso del impuesto del tipo valor agregado como el IGV, por su carácter general y su técnica de determinación, exige que las exoneraciones de dicho impuesto se restrinjan progresivamente en la mayor medida posible.

- Que, la exoneración del IGV a los servicios complementarios al transporte de carga internacional prestados en zona primaria, perjudica tanto a las empresas dedicadas a la prestación de los referidos servicios como a los usuarios –importadores y exportadores -.

- Que, las empresas se ven perjudicadas con dicha exoneración, toda vez que el IGV de sus adquisiciones de bienes y servicios no puede utilizarse íntegramente como crédito fiscal, sino que parte de dicho IGV –el que resulte de la correspondiente prorrata- debe aplicarse como gasto o costo, encareciendo así el valor de los servicios. Las citadas empresas también se ven perjudicadas por el costo administrativo que significa la determinación correcta del IGV por pagar (clasificación de compras, imputación directa, prorrata).

- Que, por su parte en el caso de los importadores y exportadores, en su calidad de usuarios de los servicios complementarios, el perjuicio es evidente, pues estos deben pagar más por los citados servicios.

- Que, la aplicación del IGV sobre los servicios complementarios permitirá que los sujetos que prestan tales servicios, apliquen como crédito fiscal el IGV que haya gravado sus adquisiciones de bienes y servicios necesarios para prestar los referidos servicios complementarios, con lo cual dicho IGV ya no tendrá que ser aplicado como costo o gasto y, en tal virtud, no encarecerá el precio de los citados servicios.

- Que, debido a la exoneración del IGV a los servicios complementarios, parte del IGV trasladado a los sujetos que prestan dichos servicios con ocasión de sus adquisiciones de bienes y servicios no puede ser aplicado como crédito fiscal o saldo a favor – en caso presten servicios complementarios a sujetos no domiciliados – sino que debe ser cargado como gasto o costo, afectando así el precio de los indicados servicios.

V. OPINIONES

 Mediante Oficio Nº 1080-2007-EF/10, del 02 de agosto de 2007, el Ministerio de Economía y Finanzas adjunta el Informe Nº 211-2007-EF/66.01.

En dicho informe sostienen que técnicamente el IGV no debería contener exoneraciones a fin de no afectar su neutralidad y no generar efectos acumulativos en fases anteriores del proceso productivo del bien o servicio –ello debido a que el Impuesto que grava las adquisiciones del productor del bien exonerado no puede ser deducido como crédito fiscal, pasando a integrar parte del costo del producto. Sin embargo, en el caso de los servicios complementarios al transporte de carga internacional, la razón de su inclusión en la lista de servicios exonerados al IGV tuvo como objetivo evitar que el servicio de transporte de carga internacional incluyera como costo el IGV pagado por los referidos servicios, pues al encontrarse exonerado el servicio de transporte de carga del Impuesto no podía ser deducido como crédito fiscal, impidiendo al exportador recuperar el componente del impuesto contenido en el flete.

Asimismo, estiman que la exoneración perjudicaría a las empresas importadoras y exportadoras solo en el supuesto que tales empresas contraten los servicios complementarios directamente.

Por otro lado, con relación a incluir un numeral 8 en el articulo 33º del TUO de la Ley del IGV e ISC, precisan que los servicios complementarios al servicio de transporte de carga que se realizarían en el país a favor de naves o aeronaves extranjeras, no cumplirían con todos los requisitos técnicos contemplados en el numeral 1 del articulo 9º del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, para efectos de calificar a dichas operaciones como modalidades de exportación de servicios.

Concluyen señalando que considerar como exportación de servicios los realizados dentro de la zona primaria, podría generar distorsiones en la aplicación de las operaciones aduaneras y laborales de la SUNAT, por cuanto de una interpretación inadecuada de las normas podría entenderse que para efectos de los servicios considerados exportación las operaciones aduaneras y laborales de la SUNAT se entenderían realizadas fuera del territorio nacional, con las correspondientes implicancias en dichas funciones.

 Mediante Oficio Nº 361-2007-MINCETUR/DM, del 24 de julio de 2007, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR) adjunta el Informe Nº 019-2007-MINCETUR/VMCE/DNC.

Dicho informe sostiene que con las modificaciones al tratamiento del IGV propuestas en la iniciativa, se permitiría la eliminación del sobrecosto que se origina por la exoneración de los servicios complementarios al transporte internacional que se prestan en zona primaria.

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