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CONSOLIDACIÓN FISCAL Y RÉGIMEN DE INTEGRACIÓN


Enviado por   •  9 de Diciembre de 2016  •  Apuntes  •  5.860 Palabras (24 Páginas)  •  308 Visitas

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CONSOLIDACIÓN FISCAL Y RÉGIMEN DE INTEGRACIÓN

Antecedentes y cambio esencial al régimen en vigor.

El régimen de consolidación fiscal, fue incorporado a la LISR en el año de 1982. Después de 32 años de estar en vigor llega a su fin, toda vez que a partir del 1º de enero de 2014 los grupos que consolidaban fiscalmente a 2013, deberán desconsolidarse y enterar los impuestos diferidos que en su caso correspondan ISR o IMPAC, en el plazo que proceda según la modalidad que se elija para tales efectos.

Vale recordar que en el año del 2010 el régimen de consolidación fiscal fue reformado sustancialmente para, entre otros cambios, establecer como periodo máximo de diferimiento del ISR el correspondiente a cinco ejercicios, debiéndose enterar el impuesto diferido que corresponda en cinco pagos anuales, una vez que se cumpla el periodo mencionado de cinco años.

Es así como, en el ejercicio del 2010, se procedió a calcular el ISR diferido hasta el ejercicio del 2004, mientras que, por los ejercicios de 2011, 2012 y 2013 se habrá procedido a determinar el ISR diferido correlativo a los ejercicios fiscales de 2005, 2006 y 2007, respectivamente y, de igual forma, a enterarse mediante cinco pagos anuales. Esto es, el último pago del ISR diferido a 2004 se terminará de enterar en este 2014, mientras que el correlativo al ISR diferido del ejercicio de 2007 se terminará de enterar en el año de 2017.

Por lo anterior, a la fecha (2014), los grupos que consolidan fiscalmente ya habrán determinado el ISR diferido hasta el ejercicio fiscal de 2007, y asumido la obligación/derecho de proceder a su entero en las referidas cinco anualidades.

Si bien deja de existir el denominado régimen de consolidación fiscal, la nueva LISR establece, paro este tipo de grupos, un nuevo régimen, denominado: Del Régimen Opcional para Grupos de Sociedades, en lo sucesivo Régimen de Integración.

A consideración la eliminación del régimen de consolidación fiscal y la incorporación del Régimen de Integración tiene como principales efectos los siguientes:

  1. Se atiende al reclamo de diversas voces que, pedían de años su eliminación del  régimen de consolidación fiscal, el que se ve satisfecho con la nueva LISR;
  2. Se acotan aún más los beneficios para los grupos empresariales que pueden consolidar, puesto el régimen de consolidación fiscal existente hasta 2013 permitía:
  1. Diferir el entero del ISR que resultase de considerar la aplicación de las pérdidas fiscales sufridas por las empresas del grupo, contra las utilidades fiscales obtenidas por las demás compañía del mismo;
  2. Diferir el entero del ISR correspondiente a los denominados “dividendos contables”; que son aquellos que no provienen de la CUFIN,
  3. Que la controladora, por lo que respecta a la pérdida en venta de acciones emitidas por empresas controladas que la misma obtenga, no esté sujeta, para la deducción de tal pérdida, al denominado “sistema cedular”;
  4. Que la controladora pueda pagar dividendos con “cargo indirecto” a la CUFIN de sus sociedades controladas (CUFIN consolidada), sin la necesidad de que éstas le paguen previamente dividendos a la controladora con cargo al saldo de su CUFIN;
  5. Que los accionistas de la controladora puedan determinar el costo fiscal de sus acciones considerando el diferencial del saldo de la cuenta de CUFIN Consolidada,
  6. Que se pueda incorporar al régimen de consolidación fiscal a una empresa que, al cumplir con los requisitos para ser considerada como controlada, cuente con pérdidas fiscales pendientes de amortizar a esa fecha.

Mientras que el Régimen de Integración solo permite diferir, a título personal por cada una de las empresas que conforman el grupo, y hasta por cuatro años, o antes si se dan determinados supuestos, el entero del ISR que resulta de considerar en la determinación del ISR individual a su cargo el efecto que se deriva de reconocer, indirectamente, las pérdidas fiscales en que incurren por el año de que se trate las empresas integrantes del grupo. Aunado a que ahora, la integradora (controladora), deberá ser propietaria de más del 80% de las acciones con derecho a voto de las sociedades integradas (controladas), comparado con el mayor a 50% de las acciones con derecho a voto que existía en el régimen de consolidación fiscal.

  1. Aunado a lo anterior, la nueva LISR, al obligar a la desconsolidación en 2014, no obstante que establezca que el impuesto diferido resultante de tal desconsolidación se deberá enterar en cinco anualidades (2014-2018), ello, en el fondo, equivale a anticipar el entero del ISR diferido correlativo a los ejercicios fiscales de 2009 a 2013, puesto que el plazo de cinco anualidades que la LISR vigente en 2013 preveía para el entero del ISR diferido correlativo a tales ejercicios, en el menor de los casos, terminaría en el 2019; mientras que la nueva LISR obliga a que el ISR diferido correspondiente a la totalidad de los ejercicios de 2008 a 2013 se entere, a más tardar, en el 2018.

Al respecto, vale recordar que aún se encuentra pendiente de resolución en la Corte el hecho de si la LISR, al obligar a anticipar el entero del ISR diferido respecto de ejercicios previos en los cuales las causales para proceder a su entero eran claras y diferentes de las establecidas con posterioridad (reforma del 2010), es o no inconstitucional, por violación al principio de irretroactividad de una ley en perjuicio del contribuyente; discusión que, según nos parecer, podría volver a resurgir por lo que respecta al ISR diferido de los ejercicios de 2009 a 2013.

d) Por lo que respecta a los grupos que consolidan fiscalmente a 2013, y que a 2014 aún se encuentren dentro del plazo forzoso de cinco ejercicios por el que deben consolidar, la nueva LISR establece, en concordancia con el criterio establecido por la SCJN (no retroactividad), que éstos grupos podrán seguir consolidando fiscalmente a partir de 2014 y hasta por el número de ejercicios que falten para cumplir con el referido periodo de cinco ejercicios, en términos del régimen de consolidación fiscal vigente a 2013 y, una vez cumplido dicho plazo, tales grupos deberán proceder a desconsolidarse y proceder al entero del ISR diferido que corresponda, también en cinco anualidades.

Cabe señalar que, literalmente, la nueva LISR establece que estos grupos, una vez vencido el plazo de cinco ejercicios, deberán proceder a determinar el impuesto diferido: “…conforme a las disposiciones de la fracción XIV anterior…”; sin embargo, resulta que la referida fracción XIV regula la mecánica a seguir por las instituciones de crédito para el manejo del saldo en 2013 de la Reserva Preventiva Global, así como establecer precisiones respecto de la deducción de ciertos créditos incobrables, y es la fracción XV la que establece la mecánica propuesta por el Ejecutivo Federal para proceder al cálculo de los impuestos diferidos con motivo de la consolidación fiscal a 2013. Siendo así las cosas, se tiene que con independencia de que se pueda decir que la referida fracción XIV es inoperante, algunos grupos podrán argumentar que la nueva LISR es injusta, puesto que, literalmente, a estos grupos no les sería aplicable, por ejemplo, la opción incorporada por la Cámara de Diputados para el cómputo de los impuestos diferidos, a la que se refiere la fracción XVIII del artículo noveno transitorio de la nueva LISR.

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