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CONTABILIDAD DE COSTOS


Enviado por   •  24 de Enero de 2014  •  3.040 Palabras (13 Páginas)  •  258 Visitas

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ASUNTO: JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEMANDA INICIAL

CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA

SALA REGIONAL HIDALGO-MÉXICO DEL TRIBUNAL

FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

P R E S E N T E

__________________, mexicano, mayor de edad, señalando como domicilio procesal para recibir toda clase de notificaciones en la instancia que se promueve el ubicado en PINO SUÁREZ NÚMERO ____, ____________ TLAPALTITLÁN, CÓDIGO POSTAL 50160, TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO, ante ésta juzgadora respetuosamente comparezco para exponer:

Que por medio del presente ocurso y con fundamento en los numerales 1, primer párrafo, 2, 3, 4, 13, 14, 15, 16, fracción II, y III, y 17, fracción III, y demás relativos aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como los artículos 1, 2, 11 fracciones I, III, IV y XV, 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vengo promoviendo JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, y al efecto manifiesto:

I.- ACTO IMPUGNADO

Los Créditos Fiscales que dan origen al Oficio Número ________________ emitido por el Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de México, por medio del cual traban embargo a la cuenta bancaria número ___________ de la institución bancaria BANORTE, sucursal Villa Victoria, México.

II.-AUTORIDADES DEMANDADAS

1) EL C. SECRETARIO DE FINANZAS, PLANEACION Y ADMINISTRACION DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO, con domicilio en Centro de Servicios Administrativos, Vía Morelos, esquina Avenida Santa Clara S/N 1er Piso, Despacho 211, Colonia Jardines de Casa Nueva, Código Postal 55430, Ecatepec de Morelos, Estado de México.

2) EL C. SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con domicilio oficial bien conocido en: Pino Suárez Número 1, de la Colonia Centro, en la ciudad de México Distrito Federal.

III.- TERCERO PERJUDICADO

Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que se desconoce la existencia de tercero perjudicado alguno.

IV.-ANTECEDENTES, OMISIONES Y HECHOS

Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que constituyen antecedentes de la resolución que ahora se impugna los siguientes:

HECHOS

UNICO.- Que casualmente en fecha __ de Septiembre de 200_, tuve conocimiento del Oficio Número ____________, de fecha __ de Junio de 200_, emitido por el Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de México, virtud del cual se supo de la existencia de Créditos Fiscales a mi cargo. Sin embargo, desde este punto y para los efectos procesales de lo dispuesto en los numerales 16, fracción II, y III, y 17, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, bajo protesta de decir verdad manifiesto el desconocimiento del contenido, integración y antecedentes de los créditos fiscales que dan origen a la resolución por medio de la cual se embarga la cuenta bancaria número _____________ de la institución bancaria _________, sucursal Villa Victoria, México.

V. CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN

ÚNICO.- En razón de lo expuesto en el punto ÚNICO.- del capitulo de ANTECEDENTES, OMISIONES Y HECHOS, y de conformidad con lo regulado en los aludidos arábigos, 16, fracción II, y III, y 17, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se hace reserva expresa al derecho de plantear conceptos de nulidad en vía de ampliación a esta demanda en contra de la resolución controvertida, así como de su respectiva diligencia de notificación.

En la especie, existe una trasgresión a las Garantías de Audiencia, Legalidad y Seguridad Jurídica, contempladas en los Artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y en su correlativo 38, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, por la inexistencia jurídica del denominado crédito fiscal señalado y requerido por la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado de México, toda vez que el mismo "No Existe", y para que nazca a la vida jurídica el Procedimiento Administrativo de Ejecución: partiendo del Requerimiento de Pago, después el Embargo de los bienes a fin de cubrir los supuestos créditos fiscales; es necesario e imprescindible de la existencia de un crédito determinado por autoridad competente, por lo que al no existir el crédito fiscal, es ilegal todo el Procedimiento de la Administrativo de Ejecución y todo lo que de él devenga por tener vicios jurídicos, independientemente de que su naturaleza intrínseca es ilegal.

Al respecto el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estipula en su parte conducente que: "Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho"

A su vez, el primer párrafo del propio artículo 16 de nuestra Carta Magna señala que: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."

Ahora bien el artículo 38, fracción IV del Código Fiscal de la Federación en vigor establece:

"Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:

‘ ...’

IV. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate."

Los conceptos anteriormente señalados son requisitos sine qua non que se deben observar en todo procedimiento administrativo y que se deben salvaguardar a las partes.

Entrando en material es necesario en primer término definir el concepto de crédito fiscal, cuando es exigible y cual es el procedimiento de cobro del mismo.

En este orden de ideas el artículo 4º del Código Fiscal de la Federación nos dice:

"Artículo 4º "Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena

Asimismo, el artículo 151 del Ordenamiento Legal invocado, mismo que regula la fase del Procedimiento Administrativo de Ejecución correspondiente al embargo, en su parte conducente a la letra dice:

"Artículo 151.- Las autoridades fiscales para hacer un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales requerirán de pago al deudor...

De igual forma, el artículo 65 del citado Ordenamiento Tributario Federal textualmente establece lo siguiente:

"Artículo 65.-Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación.

A su vez el artículo 144 del aludió ordenamiento legal, en la parte a estudio establece que:

"No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutara el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que surta sus efectos su notificación, o de quince días, tratándose de la determinación de cuotas obrero-patronales o de capitales constitutivos al seguro social. Si a más tardar al vencimiento de los citados plazos se acredita la impugnación que se hubiere intentado y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución...”

El anterior precepto legal nos da la regla de "No acción" consistente en que el crédito fiscal no podrá ejecutarse antes de que venza el plazo de los cuarenta y cinco días que la ley otorga para impugnar dicho acto administrativo o crédito fiscal, lo cual queda complementado con lo preceptuado por el numeral 145 del multicitado Código Fiscal de la Federación en vigor que prevé en que momento puede realizarse el Procedimiento Administrativo de Ejecución, en su parte a estudio señala lo siguiente:

"Las Autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieran sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución..."

Es decir, dicho procedimiento ejecutivo, se inicia cuando los créditos fiscales no hubiesen sido cubiertos dentro del plazo legalmente aludido.

De lo anteriormente expuesto y fundado se concluye que: "Los Créditos Fiscales solo pueden ser cobrados a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución; cuando previamente fueron notificados al deudor y éste no los cubrió, o impugnó el acto que lo determine; así pues para poder ser exigible se requiere que no se hubiese pagado o garantizado, o bien no se hubiere hecho valer en contra del mismo un medio de defensa, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido sus efectos la notificación, lo que implica que la autoridad ineludiblemente tiene que notificar al contribuyente el Crédito fiscal; para que corra el plazo de Cuarenta y Cinco días (Cause estado) y pueda alcanzar su exigibilidad a través del procedimiento administrativo de ejecución."

Lo anteriormente expuesto nos lleva a una segunda conclusión consistente en que el crédito fiscal ineludiblemente tiene que ser emitido por una Autoridad; entendiéndose por éste concepto "A la potestad legalmente conferida y recibida para ejercer una función pública, para dictar al efecto resoluciones cuya obediencia es indeclinable bajo la amenaza de una sanción y la posibilidad legal de su ejecución forzosa en caso necesario"; llámese también a esta a la persona u organismo que ejerce dicha potestad"

(Rafael de Pina Vara), Lo anterior es a fin de que pueda gozar de las características de todo acto de autoridad (Imperatividad, Unilateralidad y Coercitividad), y pueda ser exigido mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución.

En efecto, el crédito fiscal es: "El acto administrativo por medio del cual la Autoridad Administrativa determina la obligación fiscal de un contribuyente en cantidad líquida"; ahora bien, el crédito fiscal no puede tener otra naturaleza que la de un acto administrativo, en virtud de que el acto administrativo, es un acto mediante el cual el Estado impone unilateralmente obligaciones y cargas a los contribuyentes; y dispone de los medios efectivos para hacerlos cumplir de esta manera, la Administración Pública, en el ejercicio de una potestad administrativa, crea, reconoce, modifica, transmite o extingue una situación jurídica subjetiva, con la finalidad de dar satisfacción al interés general. Ahora bien, precisamente por derivar el acto administrativo una decisión unilateral del Estado y estar revestida de la coercibilidad, por emanar de una Autoridad revestida de mando, que tiene facultad de decisión y que ejerce el poder del Estado que representa, es que resulta indispensable que dicho acto sea notificado al sujeto a quien afecta, a fin de que este pueda defenderse del mismo con oportunidad, por tanto, si el crédito fiscal constituye un acto administrativo de autoridad, afectatorio de un contribuyente, para que pueda surtir efectos resulta indispensable que sea notificado. Lo anterior es por que de lo contrario, dicho acto no ha nacido a la vida jurídica ".

Reafirma todo lo anteriormente argumentado el siguiente criterio:

REVISTA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN REVISTA No. 1,

CUARTA ÉPOCA, AÑO 1 AGOSTO 1998 CUARTA PARTE.

APARATADO DE JURISPRUDENCIA Y TESIS DEL PODER JUDICIAL FEDERAL,

PÁG. 139 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO

"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO" DE EJECUCIÓN, ES IMPROCEDENTE Sí PREVIAMENTE NO SE DETERMINA Y NOTIFICA EL CRÉDITO FISCAL POR LA AUTORIDAD HACENDARIA, AUN CUANDO EL CONTRIBUYENTE, QUE OPTÓ POR LA AUTODETERMINACIÓN, HAYA INCUMPLIDO CON EL PAGO EN PARCIALIDADES.- De conformidad con los artículos 144 y 145 del Código Fiscal de la Federación, que contienen verdaderas formalidades técnico-jurídicas, ad hoc con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deduce que para iniciar un procedimiento administrativo de ejecución es necesario que exista la determinación de un crédito, la legal notificación de lo adeudado, así como que haya transcurrido el plazo de cuarenta y cinco días, a la fecha en que surta sus efectos la citada notificación. para que, en caso de incumplimiento de pago o de que no se garantice el interés fiscal, ni se interponga medio de defensa alguno, entonces exigirse su cumplimiento. Ahora bien, no pueden tenerse por cumplidos tales requisitos cuando la autoridad exactora inicia el procedimiento económico-coactivo en contra del contribuyente por que éste incumplió con el pago de tres parcialidades en forma sucesiva a que se había obligado al optar por autocorregir su situación fiscal, dado que el incumplimiento de la obligación unilateral de pago no exime a la autoridad correspondiente de cumplir con las formalidades contempladas' en los artículos 144 y 145 del Código Fiscal de la Federación antes referidos." (7)

S.JF. IX ÉPOCA, T. VIL 20. TC. del 60. C., marzo 1998,p. 712.

También tiene aplicación a las Salas Regionales del Tribunal estipulado por el artículo 193 de la siguiente tesis jurisprudencial, obligatoria para Fiscal de la Federación de conformidad con lo Ley de Amparo en vigor:

Séptima Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 97-102 Sexta Parte

Página: 359

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. COBROS FISCALES EN LA VIA DE EJECUCION. Cuando el artículo 16 constitucional exige que los actos de autoridad que causan molestias a los particulares deben estar fundados y motivados, no hace distingo alguno, por lo que debe estimarse que la garantía constitucional señalada cubre absolutamente todos esos actos de autoridad. Ahora bien, tratándose de las resoluciones que fincan créditos fiscales, es claro que fundarlas implica señalar los preceptos legales sustantivos que fundan el fincamiento del crédito, y motivarías es mostrar que en el caso se han realizado los supuestos de hecho que condicionan la aplicación de aquellos preceptos. Y tratándose de los actos de cobro realizados en el procedimiento de ejecución, que se inician con un requerimiento de pago con apercibimiento de embargo (actos que en opinión de éste tribunal causan obviamente molestias a los ciudadanos en sus personas y posesiones), es claro que para que están debidamente fundados y motivados, se requiere la cita de los preceptos adjetivos que regulan el procedimiento de ejecución, pero también la mención clara y completa de la resolución fiscal debidamente notificada que fincó el crédito mismo, con su propia motivación y fundamentación (al efecto bastaría acompañar al requerimiento de pago copia de la resolución fiscal que fincó el crédito, que haya sido debidamente notificada, y que esté fundada y motivada en si misma). De lo contrario se dejaría al causante en estado parcial de indefensión, ya que para que esté en plena posibilidad legal de decidir si debe pagar o impugnar el cobro, es menester que se le den todos los elementos de hecho y de derecho que funden y motiven el crédito mismo, así como su cobro en la vía de ejecución. Cuando el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, deposita en las autoridades locales la facultad de fincar obligaciones unilaterales, y de hacerlas efectivas en la vía económico-coactiva sin necesidad de acudir a los tribunales previamente establecidos, debe estimarse que deposita en sus manos una facultad de enorme fuerza y de enorme trascendencia, que puede causar a los ciudadanos indudables molestias patrimoniales y aún en ocasiones molestias ilegales, por lo que tal facultad debe ser ejercitada siempre con gran delicadeza y dando a los afectados plena e indubitable oportunidad dé defender sus intereses legalmente protegidos."

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

Séptima Época, Sexta Parte:

Volúmenes 97-loz Sexta Parte, pág. 118. Amparo directo 331176. Alfredo Asali Serio. 8 de febrero de 1977. Unanimidad de votos.

Volúmenes 97-loz Sexta Parte, pág. ala Amparo directo 561/75. Calcetería Istmo, 5. A. 18 de noviembre de 1975. Unanimidad de votos.

Volumen 80, pág. 37. Amparo en revisión 347175. Calcetería ístmo, 5. A. 5 de agosto de 1975.

Unanimidad de votos.

Volumen 79, pág. 39. Amparo directo 204/75. Creaciones Rysita, 5. A. 24 de Julio de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Ortega calderón.

Volumen 78, p g. 39. Amparo en revisión 254/74. Gasor de México, 5. A. 24 de junio de 1974.

Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

NOTA: En la publicación original se omite la mención de ponentes.

Concluyendo, existen razones suficientes para que esta Sala Regional del H. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declarare la Nulidad Lisa y Llana del crédito fiscal que se me pretende hacer efectivo, de igual forma las consecuencias que se originaron de tal crédito fiscal, embargo de bienes y en especifico a la cuenta bancaria número ____________ de la institución bancaria _________, sucursal _________, México, por no darme a conocer dicho crédito fiscal y los antecedente del mismo, dado que la autoridad demandada actúo siempre a espaldas y sin el conocimiento del que suscribe, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4º, 38, 65, 144, 145, y 151 del Código Fiscal de la Federación en vigor.

VI. PRUEBAS

En relación con los hechos afirmados en esta demanda, se ofrecen y exhiben las siguientes pruebas:

1. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en: Copia Simple del Oficio Número _______________, de fecha __ de Junio de 200_, emitido por el Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de México

2. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO, en todo lo que favorezca a mis intereses.

VII. PUNTOS PETITORIOS

Por lo anteriormente expuesto y debidamente fundado a ustedes Ciudadanos Magistrados que integran esa Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, atentamente PIDO:

PRIMERO.- Se me tenga por presentado en tiempo y forma promoviendo JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en los términos de esta demanda, la que se exhibe en original con sus anexos, más dos juegos de copias simples de lo mismo para efectos de traslado a las autoridades enjuiciadas; solicitando su admisión a tramite.

SEGUNDO.- Se admitan, desahoguen y valoren conforme a derecho las probanzas que se ofrecen y aportan.

TERCERO.- Se provea lo necesario para que acorde con lo dispuesto en los multicitados artículos, 16, fracción II, y III, y 17, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el accionante se encuentre en aptitud legal y material de ampliar la demanda, al darme a conocer los antecedentes y el crédito fiscal que da origen al embargo de la cuenta bancaria número ____________ de la institución bancaria ___________, sucursal ___________, México.

CUARTO.- Llegado el momento procesal oportuno Dictar Sentencia Definitivo a favor de mi representada declarando la NULIDAD LISA Y LLANA de la Resolución Impugnada, en términos de los artículos 51 fracción IV y 52 fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

PROVEER DE CONFORMDAD, SERA JUSTICIA

TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO. OCTUBRE __, 200_

_____________________GALICIA

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