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Capitulo Dieciséis Derechos de Propiedad Intelectual


Enviado por   •  14 de Mayo de 2017  •  Exámen  •  13.118 Palabras (53 Páginas)  •  221 Visitas

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Capitulo Dieciséis Derechos de Propiedad Intelectual

Artículo 16.1:  Disposiciones Generales

  1. Cada Parte, como mínimo, aplicará este Capitulo.

Acuerdos Internacionales

  1. Cada Parte ratificará o adherirá a los siguientes acuerdos, a la fecha de entrada en vigor  de este Acuerdo:

  1. el Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite (1974);
  1. el Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos para los Fines del Procedimiento en Materia de Patentes (1977), y enmendado en 1980;
  1. el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor  (1996); y
  1. el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (1996).
  1. Cada Parte ratificará o adherirá a los siguientes acuerdos hasta el 1 de enero de 2008, o a la entrada en vigor de este Acuerdo, cualquiera que sea posterior:
  1. el  Tratado  de  Cooperación  en Materia de        Patentes  (1970),  y enmendado en 1979;
  1. el Tratado sobre el Derecho de Marcas (1994); y
  1. el  Convenio  Internacional  para  la  Protección  de  las  Obtenciones   Vegetales

(Convenio UPOV) (1991).

  1. Salvo que se disponga algo distinto en el Anexo 16.1, cada Parte hará todos los esfuerzos razonables para ratificar o adherir a los siguientes acuerdos:

  1. el Tratado sobre el Derecho de Patentes (2000);
  1. el Arreglo de la Haya sobre el Depósito Internacional de Dibujos y Modelos Industriales (1999);
  1. el Protocolo Concerniente al Arreglo de Madrid Relativo al Registro Internacional de Marcas (1989).

  1. Nada en este Capítulo será interpretado como que impide a una Parte adoptar medidas necesarias para prevenir prácticas anticompetitivas que puedan resultar del abuso de los derechos de propiedad intelectual estipuladas en este Capítulo, siempre que dichas medidas sean compatibles con este Capítulo.
  1. En adición al Artículo 1.2 (Relación con otros Acuerdos Internacionales), las Partes afirman sus derechos y obligaciones existentes bajo el Acuerdo de los ADPIC y los acuerdos de propiedad intelectual concluidos o administrados bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) de los cuales son parte.

Protección y Observancia Más Amplias

  1. Una Parte podrá, pero no estará obligada a, implementar en su legislación protección y observancia más amplias que las requeridas bajo este Capítulo con respecto a los derechos de propiedad intelectual, siempre que dicha protección y observancia no contravenga las disposiciones de este Capítulo.

Trato Nacional

  1. Con respecto a todas las categorías de propiedad intelectual cubiertas por este Capítulo, cada Parte deberá otorgar a los nacionales1 de otras Partes un trato no menos favorable que el otorgado a sus propios nacionales con respecto a la protección2 y goce de dichos derechos de propiedad intelectual y cualquier otro beneficio derivado de dichos derechos.

  1. Una Parte podrá no aplicar el párrafo 8 en relación con sus procedimientos judiciales y administrativos, incluyendo el requerir que un nacional de la otra Parte designe un domicilio legal o el nombramiento de un agente dentro de su territorio, siempre que dicha no aplicación sea necesaria para asegurar la observancia de leyes y reglamentos que no sean incompatibles con  este Capítulo y cuando no se realice de manera que constituya una restricción encubierta al comercio.
  1. El párrafo 8 no se aplica a los procedimientos estipulados en los convenios multilaterales, de los cuales las Partes son parte, concluidos bajo los auspicios de la OMPI, respecto a la adquisición o mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual.

[pic 1]

  1. Para propósitos de los Artículos 16.1.8, 16.1.9, 16.3.1 y 16.6.4 un nacional de una Parte también significará, respecto al derecho relevante, una entidad ubicada en dicha Parte que cumpla con los criterios de elegibilidad para la protección establecida en los acuerdos listados en los Artículos 16.1.2 al 16.1.4 y el Acuerdo de los ADPIC.

  1. Para propósitos de este párrafo, “protección” incluirá aspectos que afecten la disponibilidad, adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual, así como otros aspectos que afecten el uso de los derechos de propiedad intelectual específicamente cubiertos por este Capítulo. Además para propósitos de este párrafo, “protección” incluirá  también la prohibición de evadir las medidas tecnológicas efectivas, establecidas en  el Articulo 16.7.4 y los derechos y obligaciones relacionadas con la información sobre gestión de derechos, establecida en el Artículo 16.7.5.


Aplicación del Acuerdo a Materia Existente y Actos Previos

  1. Salvo que disponga algo distinto, incluyendo el Artículo 16.7.2, este Capítulo genera obligaciones respecto de toda materia existente a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, que esté protegida en dicha fecha en el territorio de la Parte en donde se reclama esa protección,  o que cumpla en ese entonces o después, con los criterios de protección bajo los términos de este Capítulo.

  1. Salvo que se disponga algo distinto en este Capítulo, incluyendo el Artículo 16.7.2, no se requerirá que una Parte restaure la protección a una materia que a la entrada en vigor de este Acuerdo hubiera entrado en el dominio público en la Parte en donde se reclama la protección.
  1. Este Capítulo no genera obligaciones relativas a actos que ocurrieron antes de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.

Transparencia

  1. En adición al Artículo 19.2 (Publicación), y con el objeto de hacer a la protección y a la observancia de los derechos de propiedad intelectual de manera transparente, cada Parte asegurará que todas las leyes, regulaciones y procedimientos en cuanto a la protección u observancia de los derechos de propiedad intelectual se harán por escrito y se publicarán,3 o en el caso en que dicha publicación no sea factible, se pondrán a disposición del público, en un idioma

nacional, de manera tal que permita que los gobiernos y titulares de los derechos tengan conocimiento de las mismas.

Artículo 16.2: Marcas

  1. Ninguna Parte requerirá, como condición del registro, que los signos sean perceptibles visiblemente y ninguna Parte podrá denegar el registro de una marca con base únicamente en que el signo  está compuesto por un sonido o un olor.

  1. Cada Parte dispondrá que las marcas incluyan las marcas colectivas y de certificación. Cada Parte también dispondrá que los signos que puedan servir, en el curso de comercio, como indicaciones geográficas puedan constituir marcas de certificación o marcas colectivas.4

[pic 2]

  1. Para mayor certeza, una Parte podrá satisfacer el requerimiento de publicar una ley, regulación o procedimiento haciéndolo disponible al público en Internet.

  • Las Partes entienden que en castellano el término “marca de mercancía” equivale a “marca de producto”.

4 Indicaciones geográficas significan aquellas indicaciones que identifican a una mercancía como originaria del territorio de una Parte, o región o localidad en ese territorio, cuando determinada calidad, reputación, u otra

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