Casos de derecho civil
marlop1991Práctica o problema11 de Julio de 2018
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Don Pedro Muñoz es dueño de la propiedad ubicada en calle Rozal 535, comuna de Santiago. Adicionalmente tiene inscrito a su nombre, en el Registro de Vehículos Motorizados, un auto marca Toyota del año 2015. Finalmente, es dueño también de un paquete de acciones en la S.A. El Progreso. Debido a múltiples deudas que mantiene con instituciones financieras, ha tomado noticia acerca de la iniciación de procesos de ejecución en su contra, además de un proceso declarativo.
1) En el juicio ejecutivo iniciado por el Banco de Chile ante el 5to Juzgado Civil de Santiago se ha solicitado el embargo del auto, encontrándose todavía pendiente el requerimiento de pago. Sabiendo dicha situación se apura en buscar un comprador celebrando el día antes de lo requiriesen de pago un contrato de compraventa, recibiendo el dinero en efectivo y entregando el auto. Está pendiente la inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados
2) En el segundo juicio ejecutivo se señalaron como bienes para la traba del embargo las acciones, siendo requerido antes de poder celebrar un contrato de compraventa sobre las mismas.
3) Finalmente en el juicio derivativo Don Pedro tomó noticia del hecho que se interpuso una demanda en su contra, solicitándose la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sin previa notificación, la cual fue concedida de plano por parte del tribunal. Encontrándose en ese estado procesal, celebra un contrato de compraventa con un tercero, cuya inscripción se encuentra pendiente a la fecha en que se inscribió la prohibición en el Registro de Prohibiciones en el Conservador de Bienes Raíces.
Analizar si hay compraventa, hay tradición, ha enajenación, o si es válida la compraventa, es válida la tradición. También si es que provoca efectos ante las partes, ante terceros. (Pista: La inscripción en el registro de vehículos motorizados es prueba de la tradición, pero la tradición está hecha cuando éste se entrega materialmente.)
Respuestas:
- En este caso existe tradición, ya que se entrega el automóvil al comprador con la facultad y la intención de transmitir el dominio, como prescribe el art. 670 del Código Civil, y nada se dice sobre el comprador que haga presumir que aquel no tiene capacidad ni la intención de adquirirlo.
Don Pedro se enteró del proceso en su contra por una vía distinta a la del requerimiento de pago, de modo que no existía notificación al momento de realizarse la venta. No se producían aún los efectos de la resolución (art. 38 de Código de Procedimiento Civil) y ningún plazo había empezado a correr en su contra. Tampoco se tiene cómo comprobar el hecho de que él sabía que había sido demandado. Debido a esto, Don Pedro todavía estaba, al momento de la compraventa, capacitado para transferir el dominio del automóvil.
Ya notificado Don Pedro, tampoco puede el demandante impedir que la inscripción debida se realice, ya que la tradición fue hecha conforme a derecho y el trámite a realizarse en el Registro de Vehículos Motorizados sólo tiene por fin la constitución de una prueba del traspaso de dominio por escrito.
- En el segundo juicio Don Pedro se encuentra requerido de pago, por lo que no puede enajenar sus acciones (realizar el traspaso del derecho real de dominio, en este caso) según lo que estipula el art. 1464 Nº3 del Código Civil. Eso incluye la imposibilidad de una compraventa según lo contenido en el art. 1810 del mismo texto, que prohíbe la venta de “las cosas corporales e incorporales cuya enajenación esté prohibida por la ley”.
- El tercer caso trata de la enajenación de un bien inmueble. Don Pedro logra celebrar la compraventa sobre aquél antes de ser notificado, pero la prohibición de celebrar actos y contratos quedó inscrita en el Conservador de Bienes Raíces antes de que se realizara la inscripción de la compraventa ante el mismo Conservador. La tradición del dominio o de otros derechos reales constituidos sobre bienes inmuebles se realiza por la inscripción del título ante el Registro Conservatorio del territorio del inmueble (arts. 686 y 687 del Código Civil).
De esta forma no logrará el comprador hacerse con el dominio del bien, debido a que la tradición no se realizará al ser impedida por la prohibición. Al ser una enajenación intentada sobre un bien cuya propiedad se litiga, hay objeto ilícito en el contrato de compraventa celebrado (art. 1464 Nº 4 del Código Civil), por lo que el comprador puede solicitar la nulidad absoluta del contrato si es que no conocía ni debía conocer el vicio. Además de que podría pedir tal nulidad cualquier tercero interesado (como el acreedor, por ejemplo) o esta podría ser decretada de oficio por el juez (todo lo anterior según lo dispuesto en el art. 1682 del Código Civil). El comprador, de decretarse la nulidad absoluta, recuperaría lo que haya pagado según lo dispuesto por el art. 1687 del Código Civil.
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