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CASO PRÁCTICO 1 DERECHO CIVIL II


Enviado por   •  30 de Noviembre de 2022  •  Ensayos  •  1.401 Palabras (6 Páginas)  •  33 Visitas

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CASO PRÁCTICO 1 DERECHO CIVIL II

  1. ¿Cuáles son las modalidades de préstamos de financiación para las ventas a plazos admitidas por la Ley 28/1998?

Artículo 4. Contratos de préstamo de financiación para las ventas a plazos.

1.Los préstamos destinados a facilitar la adquisición, a los que se refiere el artículo 1, podrán ser de financiación a vendedor o de financiación a comprador.

2.Tendrán la consideración de contratos de préstamo de financiación a vendedor:

  1. Aquéllos en virtud de los cuales éste cede o subroga a un financiador en su crédito frente al comprador nacido de un contrato de venta a plazos con o sin reserva de dominio.
  2. Aquéllos mediante los cuales dicho vendedor y un financiador se conciertan para proporcionar la adquisición del bien al comprador contra el pago de su coste de adquisición en plazo superior a tres meses.

3.Tendrán la consideración de contratos de préstamo de financiación a comprador, aquéllos configurados por vendedor y comprador, determinantes de la venta sujeta a esta Ley y en virtud de los cuales un tercero facilite al comprador, como máximo, el coste de adquisición del bien a que se refiere esta Ley, reservándose las garantías que se convengan, quedando obligado el comprador a devolver el importe del préstamo en uno o varios plazos superiores a tres meses.

Por tanto, según el articulo 4 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, solo se aceptarán las siguientes modalidades:

  • Préstamos cuya finalidad sea facilitar la adquisición
  • Aquellos en los que el comprador del contrato de venta a plazos con o sin retención de propiedad puede transferir o subrogar su derecho de acreedor mediante crédito al financiador.
  • Aquellos en los que el vendedor y el financista acuerdan otorgar al comprador el derecho a comprar una propiedad en un periodo de más de tres meses y pagar el costo de compra.
  • Aquellos que sean configurados por vendedor y comprador y en los que un tercero facilite al comprador el coste de adquisición del bien, quedando obligado el comprador a devolver el importe del préstamo en plazos superiores a tres meses.

  1. ¿Cuál es la finalidad, en general, de la cláusula de reserva de dominio? ¿Y de la prohibición de disponer? ¿Cuál sería el efecto de la no inscripción de estas cláusulas en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles?

  • Esta es una de las garantías más efectivas a acreedores y financistas para cobrar los créditos generados por el sector del mueble. Su finalidad es regular el contrato de compraventa a plazos de bienes muebles no fungibles e identificables, y facilitar su adquisición de contratos de préstamo y garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones resultantes.
  • Según el artículo 15 de la Ley N ° 28/1998, de 13 de julio, en materia de Venta a Plazos de Bienes Muebles, es posible acceder al registro de contratos de venta a plazos reteniendo la titularidad en el caso de prelación sobre otros distintos al adquirente. Hoy en día, el registro de bienes muebles se configura como un registro de derechos de propiedad y gravámenes, no solo de estos últimos, por lo que la bibliografía de sucesiones puede ser de plena aplicación. En términos de prohibición de enajenación (que puede entenderse como una restricción de dominio, puede prevenir comportamientos de alienación voluntaria y biológica), la retención de la propiedad no es solo una acusación o una carga. Por el contrario, significa el reconocimiento real de la propiedad del vendedor, por lo que el comprador que posee la propiedad que beneficia al vendedor carece de derecho a operar. Por lo tanto, es imposible vender activos conservando la propiedad.

Artículo 15. Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

  1. Para que sean oponibles frente a terceros las reservas de dominio o las prohibiciones de disponer que se inserten en los contratos sujetos a la presente Ley, será necesaria su inscripción en el Registro a que se refiere el párrafo siguiente. La inscripción se practicará sin necesidad de que conste en los contratos nota administrativa sobre su situación fiscal.

El Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles se llevará por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles y se sujetará a las normas que dicte el Ministerio de Justicia.

  1. A todos los efectos legales se presumirá que los derechos inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.

Igualmente se presumirá, salvo prueba en contrario, que los contratos inscritos son válidos.

Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de bienes muebles o de derechos inscritos a nombre de persona o entidad determinada sin que, previamente, o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. Si la demanda contradictoria del dominio inscrito va dirigida contra el titular registral, se entenderá implícita la demanda aludida en el inciso anterior.

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