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Confusión entre marca vista y nombre


Enviado por   •  13 de Noviembre de 2019  •  Resúmenes  •  3.358 Palabras (14 Páginas)  •  90 Visitas

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Confusión entre marca vista y nombre

Demandante. Imporinox S.A.S. Demandado. Impoinox CI SAS.

Hechos relevantes: la empresa demandante manifiesta que la parte demandada está haciendo uso indebido de su marca y nombre comercial (clase 6, clasificación internacional de Niza), ya que los nombres son similares ortográficamente y fonéticamente, además de que comparten una cercanía geográfica y el objeto social de las dos empresas es similar. Esto podría ocasionar una confusión ante los clientes y habría un indebido aprovechamiento de su bien nombre y reputación en el mercado. La parte demandada expreso ante esto que si bien las marcas tienen similitud, si parte gramática y fonética son diferentes, argumentó además que la marca de su propiedad IMPOINOX (demandado) era usado únicamente en papelería (facturas y demás) y como anuncio de su local comercial en la ciudad de Bogotá desde el año 2011, también aclaro que no usa la marca IMPOINOX como marca en ninguno de los productos que produce o comercializa de la clase 6, también señalo que en ningún momento ha realizado actos que busque confundir a los clientes, ni beneficiarse del nombre del demandante ya que los locales comerciales de IMPORINOX (demandante) están ubicados en la ciudad de Cali, y en este lugar no hay ningún local perteneciente a esta marca, por el contrario afirmo que IMPORINOX si ha desarrollado actividades comerciales y ha abierto establecimiento comerciales en la ciudad de Bogotá, lugar de origen de la marca IMPOINOX.

Se debe entender que el tribunal no toma una decisión de fondo a este tema sino que hace una interpretación de los artículos de la CAN referente a este tema, y la entrega a la autoridad que hace esta solicitud en Colombia para que parta de ahí, referente este tema el tribunal empieza por definir los parámetros o principios que se deben tener en cuenta para que se realice el respectivo análisis y así definir si hay o no una violación al nombre o marca comercial. Los parámetros a tener en cuenta son los siguientes.

  1. Derecho del titular a impedir que un tercero use un signo distintivo idéntico  similar. En este punto se toca el tema los sujetos que pueden ser los accionantes de esta protección, los cuales pueden ser el titular[1] o el estado si la legislación interna lo permite y la pueden iniciar oficiosamente; los  sujetos pasivos son cualquier persona que infrinja el derecho, o aquella que con sus acciones exista la posibilidad de que se configure la infracción.
  2. Comparación entre signos mixtos y denominativos. En este punto se habla sobre la forma de este análisis el cual es gramatical y fonético, también se toca el tema de la imagen, pero en su mayoría estos son temas meramente técnicos de cómo se debe hacer este análisis.
  3. Nombre comercial, característica y su protección. Se tratan las características del nombre y se dice que una razón puede tener muchos nombres y como se debe proteger este nombre el cual debe ser registrado y se debe tener un uso constante del mismo el cual tiene que ser demostrable con documentación.
  4. Ámbito territorial de protección, la coexistencia. En este punto se dice que la coexistencia se puede dar cuando se actúa de buena fe, también se permite si a pesar de estar en un mismo país no comparten provincia o departamento, pero si están en un ámbito territorial más pequeño que el municipio esta coexistencia no se podrá dar. Si las entidades planean ampliarse territorialmente, podrán hacer un acuerdo para su coexistencia
  5. Por último el tribunal estableció que para aplicar este caso en concreto se debe tener en cuenta el segundo tema tratado en este documento que se refiere a la comparación de signos, y es el examinador el que determinara si hay un riesgo que pueda inducir al público a un error, o si por el contrario son tan diferentes que estas marcas pueden coexistir en el mercado.

Derechos de autor y conexos

Demandante: EGEDA COLOMBIA – entidad de gestión colectiva de derechos de productores audiovisuales de Colombia. Demandado: Caja de compensación familiar del sucre – COMFASUCRE

Los motivos de la presente demanda se debe a una reproducción de material audiovisual sin contar con la autorización que debe ser previa y expresa, en los televisores de los establecimientos comerciales de COMFASUCRE, siendo EGEDA la encargada de velar por estos derechos presenta esta demanda civil por infracción de derechos de autor, EGEDA manifiesta que los sitios donde se presenta esto es “el centro recreacional los campos (Sincelejo)” y “centro vacacional Coveñas”, EGEDA manifiesta además que hubo un intento de conciliación que no dio resultado; ante esto COMFASUCRE argumenta que empezó a administrar estos lugares en el 2015 y que a partir de ahí solo reproduce publicidad de sus establecimientos comerciales, confirma también el intento de conciliación pero manifiesta que COMFASUCRE no infringió estas normas, también alega la excepción de prescripción sin que esto se entienda como una aceptación tácita o expresa de los hechos que se le reclaman.

El tribunal va a hacer una interpretación prejudicial ante los siguientes temas:

  1. Las sociedades de gestión colectiva. En este punto se explica por qué y para que se crearon estas sociedades, en su inicio se dice que este tema no se ha tratado en el acuerdo de Cartagena, sin embargo el tribunal ha tocado el tema en diferentes ocasiones, definiendo a estas sociedades como organizaciones de derecho privado y están destinadas a proteger lo derechos y los intereses de los titulares del derecho de autor, en este mismo sentido ae ha manifestado la OMPI, definiendo a estas sociedades como las encargadas de acordar las tarifas y las condiciones de utilización, para que el titular del derecho no se involucre directamente. El fin de estas sociedades es representar a los titulares del derecho, ya que este titular estaría en una situación desventajosa si el intentara reclamar esos derechos por sí mismo; en este punto se justifica la existencia de estas sociedades y se les menciona las facultades y obligaciones que poseen.
  2. De la ejecución o comunicación pública no autorizada. En este punto se define lo que es la comunicación pública de un elemento audiovisual, y consiste en una pluralidad de personas reunidas o no en un mismo lugar los cuales tienen acceso a dicha obra, se exceptúan de esta vulneración la reproducción que se haga en un ambiente domestico; para que se dé la infracción debe existir una sociedad que tenga la representación del derecho y que dicha reproducción no cuente con la autorización del titular o su representante.
  3. El principio de complemento indispensable[2]. Se inicia definiendo este principio de complemento indispensable por que se parte del hecho de que la normatividad de la CAN no puede regular los aspectos de términos de caducidad, prescripción, etc. de cada país miembro de la CAN, y le confiere esta responsabilidad a la legislación interna de cada país, siempre que estas normas se remitan únicamente a este tema y no disminuyan, creen o modifiquen derechos o temas ya tratados por la CAN, solo se permite la expedición de normas internas de temas tratados por la CAN únicamente para la correcta aplicación de esos temas, es por eso que bajo este principio se le confiere a cada país la facultad de crear los complementos normativos para la correcta aplicación de las disposiciones de la CAN. Es por esto que los plazos y términos deben ser creados internamente.

OMC en CAN y métodos de valoración aduanera

Demandante: superintendencia nacional de aduanas y de administración tributaria de la república del Perú (SUNAT). Demandado: ZENATEX E.I.R.L y tribunal fiscal de la republica del Perú.

La demanda se presenta por unas discrepancias en los valores declarados en la importación de unas telas por parte de ZENATEX, ante estos hechos la SUNAT tuvo una duda razonable, ante lo cual le solicito a ZENATEX que aportara la documentación que acreditara lo declarado para así hacer desaparecer esta duda, una vez confirmada la duda razonable la SUNAT solicito mediante una resolución el pago del valor no declarado, resolución que fue apelada y posteriormente revocada por parte del tribunal fiscal, ante esto la SUNAT interpuso una demanda contencioso administrativa que fue rechazada en dos instancias, en la primera instancia se rechaza principalmente porque la autoridad aduanera no considero que a mayor cantidad importada el precio se ve disminuido y además la carga de la prueba no recaía sobre el importador, sino a la autoridad aduanera, la cual debió solicitarla; en segunda instancia por no descartar adecuadamente los dos primeros métodos de valoración aduanera e igualmente menciona el elemento de la carga de la prueba que estaba a cargo de la autoridad aduanera y el tribunal de cierre solicito la interpretación prejudicial. En este caso los temas que van a ser tratados por el tribunal son los siguientes:

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