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Constitucion


Enviado por   •  25 de Mayo de 2015  •  1.875 Palabras (8 Páginas)  •  103 Visitas

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PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Intervención en procesos penales

La función del Ministerio Público en defensa del interés social, lo obliga, a intervenir ante autoridades judiciales, en calidad de colaborador de la administración de justicia y asume entonces el carácter de verdadero sujeto procesal. En modo alguno ello implica desarrollar una función jurisdiccional, por cuanto no está administrando justicia, sino simplemente coadyuvando o impugnando una acusación ya en firme.

Ref: Expediente D- 873

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4o. del artículo 135 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal)

Actor: Yesid Reyes Alvarado

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Yesid Reyes Alvarado, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del numeral 4o. del artículo 135 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal).

Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.

Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

El tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente:

Decreto 2700 de 1991

Código de Procedimiento Penal

".................................................................................................................."

"Artículo 135. Funciones especiales del Ministerio Público: Corresponde al agente del Ministerio Público como sujeto procesal, además de otras funciones contempladas en este Código:

".................................................................................................................."

"4. En la Audiencia pública intervendrá en los casos en que el procesado esté amparado por fuero constitucional, en los que se relacionen con asuntos de interés público y en aquellos en que hubiese actuado como querellante o ejercido la petición especial. Intervenir en la audiencia pública para coadyuvar la acusación formulada o solicitar sentencia absolutoria."

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas

Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 116, 117, 118, 249, 250, y 277-7 de la Constitución Política.

2. Fundamentos de la demanda

Afirma el actor que la Constitución Política de 1991 consagró dentro de nuestro ordenamiento el sistema acusatorio en materia penal y creó la Fiscalía General de la Nación , a la cual le fue atribuida la función de "investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes", tal como lo consagra el artículo 250 superior, y que, del mismo modo y por mandato del artículo 116, se ordenó que dicho ente hace parte de la rama jurisdiccional del poder público.

De otra parte afirma que el Ministerio Público, tal como lo consagra el artículo 117 de la Constitución Política, es un organismo de control, lo cual coloca a dicho organismo por fuera de la rama judicial del poder público, y por tanto "constitucionalmente no le corresponde el desempeño de ninguna clase de función judicial." (resalta el demandante).

Igualmente sostiene que "el artículo 277 de nuestra Carta Política permite de forma expresa la intervención de los representantes del Ministerio Público dentro de los procesos penales, pero solamente cuando ello 'sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales'. Con esta norma se reitera constitucionalmente que las labores del Ministerio Público no son de índole jurisdiccional, es decir, la citada disposición no faculta indeterminadamente al Ministerio Público para actuar como sujeto procesal dentro de las investigaciones penales."

Pese a lo anterior, manifiesta el demandante que, aún cuando la norma acusada limita la intervención de los agentes del Ministerio Público a aquellos casos en los cuales el procesado estuviere amparado por fuero constitucional, o en los que se encuentre de por medio el interés público, o en aquellos en que hubiera actuado como querellante o en ejercicio de la petición especial, y que su intervención se limita a coadyuvar una acusación ya existente, "es innegable que esta norma autoriza a los representantes del Ministerio Público a desempeñar la función acusatoria que constitucionalmente está atribuida de forma exclusiva a la rama judicial, fundamentalmente a través de la Fiscalía General de la Nación."

"Por consiguiente -puntualiza el actor- en cuanto al numeral 4o. del artículo 135 del Código de Procedimiento Penal autoriza a los representantes del Ministerio Público para intervenir en algunos casos dentro de la audiencia pública para coadyuvar la acusación, se trata de una norma que le permite al Ministerio Público excederse en su calidad de órgano de control con clara violación del artículo 117 de la Constitución Nacional, que además le permite extralimitarse en las funciones de garante de los derechos humanos, protector del interés público y vigilante de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas que le atribuye el artículo 117 de la Constitución Política y, por añadidura, se está desconociendo la facultad que el numeral 7o. del artículo 277 de la Carta Fundamental le concede a los representantes del

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