Contestación Demanda Laboral
oscargonzalezh20 de Marzo de 2014
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INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL
DELEGACIÓN ESTATAL EN AGUASCALIENTES
JEFATURA DE SERVICIOS JURÍDICOS
DEPARTAMENTO LABORAL
OFICINA DE JUICIOS LABORALES
EXP. LAB. NO. 603/2010
MELISA VALADEZ MAYAGOITIA
VS.
I.M. S. S. Y OTROS
JUNTA ESPECIAL NO. 24 DE LA FEDERAL
DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.
PRESENTE.
LICS. MARÍA GUADALUPE LÓPEZ ESPARZA Y RICARDO DÍAZ DOMINGUEZ, Apoderados y Representantes Legales del Instituto Mexicano del Seguro Social, personalidad que acreditamos en términos del testimonio notarial no. 21,667, pasado ante la Fe del Notario Público no. 3 de los del Estado, Licenciado Jorge Villalobos González, el cual exhibimos en copia certificada acompañada de copia simple con el objeto de que se coteje y nos sea devuelto el primero por requerirlo para otros usos de naturaleza jurídica, señalando como domicilio legal para oír y recibir notificaciones el ubicado en Avenida Alameda no. 704, de la Colonia del Trabajo de esta Ciudad de Aguascalientes, solicitando de igual forma les sea reconocida la personalidad en los mismos términos y con los mismos efectos legales a los CC. LICS. CARLOS ALBERTO RAMIREZ VELA, MARCO VINICIO LÓPEZ ORTEGA, EDMUNDO REGALADO ORTEGA, VERÓNICA PATRICIA CERVANTES MADRIGAL, MARTHA LUCIA SOLIS RICHARTE, CRISTINA LIZETTE ESPARZA MORALES, AIDA JIMENEZ CAMPOS Y ABRAHAM RAMIREZ PEREZ, respetuosamente comparecemos para exponer:
Que venimos por medio del presente escrito a dar contestación a la infundada demanda interpuesta por el actor en contra de nuestra representada y lo hacemos en los siguientes términos.
ETAPA DE CONCILIACIÓN.
No se ofrece arreglo conciliatorio alguno en virtud de que las reclamaciones que hace el actor son totalmente infundadas y carecen de un sustento de hecho y de derecho que justifiquen las mismas, cautelarmente y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 761, 762 fracción II y 763 de la Ley Federal del Trabajo nos permitimos hacer valer como de PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO INCIDENTE DE COMPETENCIA, lo cual realizamos al tenor de las siguientes consideraciones:
1.- Es el caso que tal y como se desprende del escrito de demanda que nos ocupa, específicamente en el capítulo de PRESTACIONES inciso g); el actor reclama el pago de los gastos médicos toda vez que se encontraba en Estado de gestación (Embarazada), cabe hacer mención que la parte actora no hace referencia de cantidad alguna, reclamando el pago de los gastos médicos que erogó, sin especificar en donde recibió la atención médica que le genero supuestamente el Estado de Gestación.
2.- Razón por la cual y a juicio de la parte que representamos ante la naturaleza de la prestación reclamada en el presente juicio, esto es el pago de supuestos GASTOS MEDICOS, es que se estima incompetente a esta H. Junta para conocer y resolver sobre la procedencia o improcedencia de la acción ejercitada el negocio en que se actúa, oponiendo por tanto la EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA VÍA, lo anterior, en virtud de que se estima incompetente a esta H. Junta para conocer y resolver sobre la procedencia o improcedencia de la acción ejercitada el negocio en que se actúa, esto es la acción de pago ejercitada contra el Instituto a que se hace mención, es de naturaleza civil y su conocimiento corresponde a un juez del fuero común, ya que escapa del ámbito de las normas laborales; además de que en esa hipótesis la controversia no se endereza contra dicha institución como subrogataria de la obligación patronal en materia de seguridad y previsión social de los trabajadores, que es el carácter reconocido por la ley que lo rige, sino como prestador de un servicio médico; atento lo cual, el reclamo de la prestación económica de que se trata, desde luego, constituye una acción prevista en la legislación civil y, por tanto, debe ser resuelta bajo la aplicación de las normas del derecho común, lo cual encuentra sustento en los criterios jurisprudenciales que a continuación nos permitimos transcribir:
No. Registro: 190,365
Jurisprudencia
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIII, Enero de 2001
Tesis: P./J. 1/2001
Página: 12
SEGURO SOCIAL. LA ACCIÓN DE PAGO EJERCITADA CONTRA EL INSTITUTO POR GASTOS EFECTUADOS CON MOTIVO DE LA NEGATIVA A BRINDAR ASISTENCIA MÉDICA U HOSPITALARIA A UN ASEGURADO, BENEFICIARIO O PENSIONADO, O POR RESULTAR DEFICIENTE, ES DE NATURALEZA CIVIL Y SU CONOCIMIENTO CORRESPONDE A UN JUEZ DEL FUERO COMÚN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 275, de la Ley del Seguro Social abrogada, las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto sobre las prestaciones que la propia ley otorga, podrán ventilarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, infiriéndose de dicho precepto que es requisito sine qua non para que una acción sea de la competencia de ese tribunal laboral, que la prestación reclamada derive de ese ordenamiento. Ahora bien, la acción de pago ejercitada por un asegurado, beneficiario o pensionado, en contra de la citada institución de seguridad social, en razón de haber realizado erogaciones en numerario por no recibir los servicios médicos u hospitalarios, o bien, al estimar que son deficientes, circunstancias que los condujeron a obtener esos servicios en forma particular, escapa del ámbito de las normas laborales, administrativas y fiscales contenidas en el ordenamiento invocado; además de que en esa hipótesis la controversia no se endereza contra dicha institución como subrogataria de la obligación patronal en materia de seguridad y previsión social de los trabajadores, que es el carácter reconocido por la ley que lo rige, sino como prestador de un servicio médico, al que los afectados le atribuyen haber incurrido en responsabilidades por negligencia, impericia o falta de cuidado; atento lo cual, el reclamo de la prestación económica de que se trata, desde luego, constituye una acción prevista en la legislación civil y, por tanto, debe ser resuelta bajo la aplicación de las normas del derecho común.
Contradicción de tesis 35/97. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Rosa María Galván Zárate.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de enero en curso, aprobó, con el número 1/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de enero de dos mil uno.
3.- De lo anterior se colige que la H. Junta Especial número Veinticuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta Ciudad, resulta incompetente para el conocimiento y resolución de la presente controversia, al estarse reclamando al Instituto Mexicano del Seguro Social prestaciones de naturaleza civil y no laboral y ante lo cual esa Autoridad debe declinar su competencia (en relación a ésta prestación), a favor de la autoridad del fuero común en materia civil, siendo en concreto el C. JUEZ DE LO CIVIL EN TURNO, con residencia en el Primer Partido Judicial del Estado de Aguascalientes, específicamente en esta Ciudad.
Con el fin de acreditar la procedencia del incidente de competencia planteado, desde este momento se ofrecen como pruebas de nuestra intención las siguientes:
1.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todo lo actuado y por actuar en el expediente, en cuanto beneficie a los intereses que representamos, especialmente el escrito de demanda de la parte actora, de cuyo contenido claramente se advierte el ejercicio de una acción única de naturaleza civil y los hechos que fundamente o pretenden fundamentar dicha acción están basadas en una supuesta negativa de atención médica, probanza que nos sirve para acreditar la procedencia del incidente de competencia que se hace valer y se relaciona con todos y cada uno de los puntos de dicha cuestión competencial y que habrá de desahogarse por su propia y especial naturaleza.
2.- LA PRESUNCIONAL.- En su doble aspecto de legal y humana consistente en todas aquellas deducciones y apreciaciones humanas que haga esta Honorable Autoridad en cuanto beneficie a los intereses que representamos, muy especialmente con lo que acreditamos la procedencia del incidente de competencia que se hace valer y se relaciona con todos y cada uno de los puntos de dicha cuestión competencial, probanza que deberá desahogarse por su propia y especial naturaleza en términos de lo establecido por los artículos 830 y 834 de la Ley Federal del Trabajo.
Razón por la cual y al encontrarnos interponiendo como de previo y especial pronunciamiento Incidente de Competencia, es que solicitamos a esa H. Junta se sirva suspender el presente procedimiento, señalando día y hora para la celebración de la audiencia incidental prevista por el artículo 763 del Código Laboral.
No obstante lo anterior, nos permitimos dar contestación a la demanda instaurada en contra de nuestro representado, para lo cual nos permitimos ofrecer las siguientes:
Previo a oponer las excepciones y defensas que corresponden al Instituto Médico que representamos, nos permitimos negar procedencia a todas y cada una de las prestaciones
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