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CONTESTACION DEMANDA LABORAL.


Enviado por   •  15 de Mayo de 2016  •  Trabajos  •  1.551 Palabras (7 Páginas)  •  351 Visitas

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Manizales, Abril 04 de 2016

SEÑOR(A)

JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO –REPARTO-

MANIZALES

E.S.D

DEMANDANTE:        DONELIA DUARTE VARGAS

DEMANDANDOS:        COMERCIALIZADORA MULTIAGRÍCOLA

               

PROCESO:                 ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

ANDRÉS FELIPE GIRALDO MÚNERA, mayor de edad, identificado con C.C. No 30.315.172 de la ciudad de Manizales, con Tarjeta Profesional número 123.543, actúo en nombre y representación legal de la señora DONELIA DUARTE VARGAS, mayor de edad, identificada con C.C. No. 10.223.273 y domiciliada en la ciudad de Manizales, y por medio del presente escrito inicio proceso ordinario LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA para reconocimiento de pensión de sobreviviente en contra de la señora MARGOTH SERRANO DE ALVARADO en su calidad de empleadora y propietaria de la COMERCIALIZADORA MULTIAGRÍCOLA,  conforme a los siguientes:

HECHOS

  1. La señora DONELIA DUARTE VARGASy el señor JOSÉ RENZO VESGA PÉREZ contrajeron matrimonio el día 15 de enero de 1983, en la Parroquia Nuestra señora de Fátima de la ciudad de Manizales, tal como se acredita con el registro civil de matrimonio que se allega.
  2. El señor JOSÉ RENZO VESGA PÉREZ se vinculó al servicio de la COMERCIALIZADORA MULTIAGRÍCOLA, bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal a término indefinido, para prestar sus servicios de visitador de los lotes de arroz de la comercializadora, rindiendo los reportes del estado de los mismos.
  3. El contrato tuvo como extremo inicial el día 28 de mayo del año 2000 y como extremo final el 30 de marzo del año 2015, fecha en que señor JOSÉ RENZO VESGA PÉREZ renunció de manera voluntaria.
  4. El horario de trabajo que debía desempeñar el señor JOSÉ RENZO VESGA era de lunes a sábado, en jornadas habituales de trabajo de 08:00 A.M a 12:00 P.M y de 2:00 P.M a 6:00 P:M.
  5. El salario que devengó el señor JOSÉ RENZO VESGA PÉREZ durante la relación laboral fue la suma de novecientos mil pesos ($900.000) mensuales, con todas las prestaciones legales.
  6. El 1 de abril de 2015, el señor JOSÉ RENZO VESGA PÉREZ comenzó a laborar con la empresa COOCHOFAL LTDA hasta el día 27 de julio de ese mismo año, fecha en la que falleció por problemas cardíacos.
  7. En vigencia del contrato de trabajo con la empleadora COMERCIALIZADORA MULTIAGRÍCOLA, afilió a JOSÉ RENZO VESGA PÉRE a  salud y riesgos profesionales, pero no hizo lo mismo con el fondo de pensiones ni con la Caja de compensación Familiar.
  8.  La anterior omisión del empleador impide que Colpensiones acceda al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el causante no acredita haber cotizado al sistema 26 semanas dentro del año anterior al momento de su fallecimiento y, en caso de que su ex empleador lo hubiere afiliado, hubiera acreditado alrededor de 750 semanas.  
  9. La señora DONELIA DUARTE VARGAS convivió con el señor JOSÉ RENZO VESGA PÉREZ durante la totalidad de su vida marital y hasta el momento de su deceso, compartiendo techo, lecho y mesa, además de depender económicamente del difunto.

Con base en los hechos anteriores y mediante el trámite del proceso ordinario LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA y en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada y cause ejecutoria, pido al señor Juez que conforme a los hechos anteriormente narrados, le solicito concedernos las siguientes:

PRETENSIONES:

DECLARATIVAS – GENERALES

  1. Que se le reconozca a la señora DONELIA DUARTE VARGAS la pensión de sobreviviente.

QUE COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR DECLARACIÓN SE CONDENE:

  1. A la señora MARGOTH SERRANO DE ALVARADO en su calidad de empleadora y propietaria de la COMERCIALIZADORA MULTIAGRÍCOLA, al pago de la pensión de sobrevivientes, a favor de la señora DONELIA DUARTE VARGAS.  Pues ante su falencia en la afiliación del trabajador, es la llamada a responder por el derecho pensional.

  1. Que se condene a la demandada al pago de las costas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Artículo 1, 2, 4, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, Ley 100 de 1993 artículos  46, 133 y 141. Decreto 3041 de 1966; artículo 21 (Por medio del cual se aprueba el Acuerdo 224 de 1966), Código Sustantivo del Trabajo; artículo 23,  212.

C-836/01, C-335/08 C-634/11) y L. 153/887 Art. 10, Ley. 599/00 Art. 413, Ley. 1437/11 Arts. 10102 ]

¿Qué normativa rige el reconocimiento de a la pensión de sobrevivencia de compañeras permanentes cuyos hechos se generaron antes de la Ley 100 de 1993? (Sentencia 37552 de 2011 Corte Suprema de Justicia / F_CSJ_SCL_37552(15_02_11)_2011)

El artículo 55 de la Ley 90 de 1946 sigue regulando el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes a favor de compañeras permanentes de conformidad con los reglamentos del seguro, en el caso en que el fallecimiento haya acaecido antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, por cuanto, dicha norma continuó vigente aún después de la reglamentación que de la pensión de sobrevivientes se hizo en el Acuerdo 224 de 1966 y de la expedición del Decreto Ley 433 de 1971.

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