Coordinacion Fiscal
briizi23 de Octubre de 2014
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COORDINACIÓN FISCAL
I. La coordinación fiscal es la armonización en el ejercicio de las facultades tributarlas y la concertación de las relaciones fiscales entre diversos niveles de gobierno en un Estado. La coordinación fiscal suele estar vinculada con la estructura federal, como forma de organización del territorio de un Estado. En relación con el federalismo, la coordinación fiscal es la armonización de las facultades tributarias y de las relaciones fiscales entre la federación y las entidades federativas.
II. Actualmente la distribución de competencia en materia fiscal entre la federación y las entidades federativas se rige por las siguientes reglas derivadas de la C., así como por su interpretación jurisprudencial:
1. La federación tiene competencia fiscal ilimitada con base en la «fr.» VII del «a.» 73 constitucional, el cual establece que ''El Congreso tiene facultad: para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto''. Con base en esta disposición la «SCJ» ha hecho caso omiso en materia fiscal del «a.» 124 constitucional, que determina que las facultades no expresamente concedidas a los funcionarios federales se encuentran reservadas para las entidades federativas, y el máximo tribunal, sólo ha variado su interpretación en casos excepcionales.
De esta forma la federación ha creado tanto el impuesto sobre la renta como el impuesto al valor agregado, y siguiendo esta interpretación podría establecer cualquier otro gravamen que considerase necesario para cubrir el presupuesto
2. La federación tiene competencia exclusiva para establecer contribuciones en los siguientes casos:
A) Cuando así lo determine expresamente la Constitución, que es el caso de la «fr.» XXIX del «a.» 73 y del «a.» 131, ambos de la norma suprema. En el caso, de la primera disposición, el Congreso Federal está facultado para establecer contribuciones, entre otras materias, sobre el comercio exterior, el aprovechamiento y la explotación de los recursos naturales comprendidos en los «pfos.» 4o., y 5o., del «a.» 27 constitucional; instituciones de crédito y sociedades de seguros; servicios públicos concesionados o explotados directamente por la federación. Asimismo puede establecer varias contribuciones especiales sobre energía eléctrica, producción y consumo de tabacos labrados, gasolina y otros productos derivados del petróleo, cerillos y fósforos, aguamiel y productos de su fermentación, explotación forestal y producción y consumo de cerveza. La C. prescribe que las entidades federativas recibirán participación en el rendimiento de estos gravámenes. En el caso de la imposición sobre energía eléctrica la norma suprema añade que las legislaturas locales fijarán el porcentaje de participación que corresponda a
los municipios. Por otra parte el «a.» 131 determina que es facultad privativa de la federación gravar las mercancías que se importen o exporten.
B) También tiene la federación competencia fiscal exclusiva cuando la Constitución prohíbe a los Estados imponer gravámenes sobre determinadas fuentes. Es el caso de las «frs.» IV, V, VI y VII del «a.» 117 constitucional. Es decir, se prohibe a los Estados que establezcan los denominados gravámenes alcabalatorios que obstaculizaron el comercio interno durante buena partes del siglo XIX. Este tipo de exacciones ya habían sido prohibidas por el «a.» 124 de la Constitución de 1857.
C) El tercer caso en el que la Constitución le concede competencia impositiva exclusiva a la federación comprende todas aquellas materias en las que dicho nivel de gobierno tiene competencia para legislar en forma privativa. Ya que los impuestos se establecen a través de leyes, al tener la federación competencia legislativa exclusiva la tiene también tributaria.
3. Los Estados tienen competencia impositiva coincidente con la federación en todas aquellas materias que no le estén reservadas a esta última en forma exclusiva, o que les estén prohibidas a las entidades federativas por la C. En este sentido han coincidido la mayor parte de la doctrina, así como la jurisprudencia, salvo casos excepcionales. Es en este ámbito en el que se encuentran varios de los gravámenes financieramente más productivos para la federación, como el impuesto sobre la renta, y el impuesto al valor agregado.
4. Las citadas anteriormente son las reglas más importantes contenidas en varios artículos constitucionales. Cabe, sin embargo, agregar la «fr.» IX del «a.» 117, y la «fr.» I del a. 118, ambos de la C.
El sistema de coordinación fiscal entre la federación y las entidades federativas tiene dos ámbitos: En primer lugar la federación está obligada, por disposición constitucional («a.» 73 «fr.» XXIX) a participar a los Estados en el rendimiento de determinados gravámenes exclusivos de ella. En segundo término, en el ámbito de la coincidencia tributaria, la federación ha celebrado convenios de coordinación con las entidades federativas para distribuirse los rendimientos de los gravámenes ubicados en esta área, esto es, que constitucionalmente podrían ser establecidos por ambos niveles de gobierno, como el mencionado impuesto al valor agregado.
III. La Ley de Coordinación Fiscal, publicada en el «DO» del 27 de diciembre de 1978, entró en vigor el día primero de enero de 1980, salvo las disposiciones relativas a los organismos en materia de coordinación que entraron en vigor el 1o., de enero de 1979. El a. 1o., de la ley determina que el objeto de la misma es coordinar el sistema fiscal de la federación con los de los Estados, Municipios y el Distrito Federal; establecer la participación que corresponda a sus haciendas publicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichos participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los
organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento.
Asimismo la ley autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para celebrar convenios con los Estados que soliciten adherirse al sistema nacional de coordinación fiscal, que el propio ordenamiento establece. Al adherirse al sistema referido los Estados y el Distrito Federal participarán en el total de los impuestos federales, así como en otros ingresos, mediante la distribución de dos fondos: 1) El fondo general de participaciones, que se integra con el 13.0% de los ingresos totales anuales que obtenga la federación por concepto de impuestos. Este fondo se incrementará con el por ciento que represente, en dichos ingresos de la federación, la recaudación de un ejercicio de los gravámenes locales o municipales que las entidades convengan en derogar o dejar en suspenso al adherirse al sistema nacional de coordinación fiscal. 2) El fondo financiero complementario de participaciones que se integra con el 0.50% de los ingresos totales anuales que obtenga la federación por concepto de impuestos. El fondo general de participaciones se distribuye en relación con la cantidad que se recaude en cada entidad, en tanto que el fondo financiero complementario de participaciones tiene por objeto favorecer a las entidades federativas más desprotegidas.
El a. 4o., de la ley determina que este fondo se distribuirá ''de modo de favorecer a aquellas (entidades) en las que proporcionalmente hubiera sido menor la erogación por habitante, efectuada por la federación por concepto de participaciones en impuestos federales y gasto corriente en educación primaria y secundaria y tomando en cuenta, además, la población de cada entidad, conforme al procedimiento que se establezca en el convenio que los Estados celebren con la federación por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público''.
Código Fiscal de la Federación
Artículo 2o.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:
I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este Artículo.
II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.
III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.
IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u organos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.
Artículo 3o.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe
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