Coordinacion Fiscal
Jenniferbbnufv22 de Octubre de 2013
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la civilidad y la gobernabilidad.
1.4 Otras formas de descentralización del Estado. (El Estado regional italiano y el
Estado comunitario español).
Estado Regional: implica una distribución del poder público entre el gobierno central y las colectividades (provincias, regiones, autonomías), lo que implica facultades y atribuciones no sólo de carácter administrativo sino también de gobierno y normativas. Las autoridades que las ejercen son normalmente elegidas y disponen de un cierto grado de autonomía, el que es bastante reducido en la medida que la Constitución del Estado regula los aspectos más importantes (facultad de crearse un derecho propio que es reconocido por el Estado, quien lo incorpora a su ordenamiento jurídico y lo declara obligatorio, en el ámbito de la región).
- El Estado Regional, llamado en ocasiones Estado unitario con autogobierno o Estado autonómico, es una forma de estado intermedia entre el Estado federal y el Estado unitario que busca compatibilizar la idea de unidad y descentralización o autonomía. Este tipo de Estado, habitualmente, posee divisiones territoriales denominadas regiones.
La diferencia más notable entre el Estado regional y el federal sería el origen de las atribuciones: mientras en el Estado federal son los Estados federados los que deciden ceder parte de sus atribuciones a la Federación, en el regional es el Estado central el que las cede determinadas competencias a las entidades subnacionales que lo componen.
Sin embargo, en general, se considera que un Estado regional es más centralizado que uno federal y menos centralizado que un Estado unitario .
Con respecto a España, el denominado Estado autonómico, se encuentra entre el Estado unitario, en donde no hay descentralización, y el Estado federal, en donde sí se produce tal descentralización. Por supuesto, se encuentra más cercano al segundo que al primero, lo que lleva a diversos autores a referirse a nuestra división territorial como propia de un Estado federal, como un Estado federal de hecho o funcional.
De esta forma, las relaciones entre el Estado y las diferentes Comunidades Autónomas y entre las distintas Comunidades Autónomas ha de basarse en una relación de coordinación, siendo la unidad el límite de la autonomía y la autonomía el límite de la unidad, teniendo en cuenta, a su vez, la necesidad del respeto al principio de autonomía, partiendo de un buen funcionamiento del Estado autonómico.
- Antecedentes.
En la doctrina internacional se sostiene que, así como el Estado unitario y el federal se sustentarían en el concepto de Nación, el Estado regional se articularía sobre un hecho mucho más cercano a la realidad humana, conocido con el nombre de región.
El concepto regional habría estado siempre presente en el imaginario de las estructuras estatales, puesto que parte de una realidad social, histórica, cultural y geográfica que determinan el reconocimiento de una comunidad como tal y que genera la demanda de autonomía, en la consecución de un gobierno propio, capaz de representar sus intereses.
Sin embargo, sólo después de la II Guerra Mundial, en medio de la reconstrucción de la nación italiana que buscaba superar el fascismo, se institucionaliza el Estado regional en 1947, como reconocimiento a una larga historia de autonomías en ciudades y regiones en la península Itálica, constituyéndose como un modelo, donde la autonomía de la región frente al gobierno central es una condición necesaria para predicar la existencia de este último nivel.
En España la Constitución de 1978 rompe una tradición centralista iniciada en 1700 por Felipe V. Como intento de solución al problema regional y a las reivindicaciones de los grupos nacionalistas vasco y catalán, sin olvidar las minorías nacionalistas aragonesa, gallega, canaria, andaluza y valenciana, se crea un nuevo modelo de Estado descentralizado, en el cual cada región se convierte en una comunidad autónoma con autogobierno, parlamento autonómico, tribunales de ámbito regional y un Estatuto de autonomía que establece el modelo y las competencias que puede asumir.
La Carta Magna establecía dos posibilidades de autonomía. Las nacionalidades históricas, Cataluña, País Vasco y Galicia, seguirían una vía rápida y con mayores competencias (aplicación del artículo 151). Andalucía también consiguió el título de nacionalidad histórica, gracias a que así lo solicitaron la mayoría de sus ayuntamientos y fue ratificado en referéndum el 28 de febrero de 1980.
El resto de regiones se regiría por el artículo 143, excepto Navarra (que se constituía en Comunidad Foral respetando su peculiar tradición foralista). La concesión de la autonomía se dilató más en el tiempo y la transferencia de competencias fue más lenta. La primera en acceder a su autonomía fue Aragón en 1982, por plebiscito popular, y la última Extremadura.
Entre el 18 de diciembre de 1979, cuando se aprobaron los primeros Estatutos de Autonomía de Cataluña y País Vasco, y febrero de 1983, todas las regiones se constituyeron en Comunidades Autónomas. Los dos últimos Estatutos de Autonomía han sido los de Ceuta y Melilla (1995), estableciéndose como Ciudades Autónomas.
- Características.
a) La autonomía política.
Las regiones no poseen el carácter de soberanas (como los Estados federados), pero disponen de un importante autonomía política. En otras palabras, se mantiene en cierto modo el carácter unitario del Estado, concediendo a la vez crecientes grados de autonomía a las entidades territoriales, más allá de las meramente administrativas, produciéndose una descentralización de carácter político.
b) Gobierno y órganos administrativos y legislativos propios.
Tienen un gobierno propio, con capacidad de dirigir y administrar la entidad territorial, de acuerdo a sus propias políticas. La autonomía política también implica la posibilidad de disponer de organismos administrativos y legislativos regionales. Así, para algunos el Estado regional se encuentra en medio de los extremos del Estado unitario y del federal, puesto que la región goza de libertad y autonomía frente a sus problemas, pero no de soberanía para seccionar al Estado y a la Nación.
c) Atribuciones exclusivas.
En la misma medida, la regionalización política o el estado regional se caracteriza por la creación de colectividades territoriales dotadas de competencias exclusivas. Dicho de otro modo, el modelo del Estado regional se sitúa en una posición intermedia en la cual la estructura del Estado unitario es mantenida, pero las colectividades regionales que lo componen disponen de una real autonomía normativa, garantizada por la misma Constitución.
- Organización territorial italiana.
La Constitución de la República Italiana organiza el territorio desde 1948 en tres niveles de gobierno local, y declara a Roma cómo la capital de la República.
a) Regiones.
Italia tradicionalmente se divide en cinco grandes áreas geopolíticas y en 20 regiones administrativas, de las cuales 5 gozan (por motivos históricos, geográficos y étnicos) autonomía y un estatuto especial.
• Noroccidental. Liguria, Lombardía, Piamonte y Valle de Aosta.
• Noroeste. Emilia-Romaña, Friuli-Venecia Julia, Trentino-Alto Adigio y Véneto.
• Central. Abruzos, Lacio, Marcas, Toscana, Umbría.
• Meridional. Apulia, Basilicata, Calabria, Campania y Molise.
• Insular. Cerdeña y Sicilia.
De las regiones destacadas, Sicilia adquirió su derecho a un estatuto especial autonómico en 1946 debido a su condición geográfica, étnica y política (preponderancia de un fuerte sentido independentista). En cambio, las otras cuatro regiones adquirieron propio estatuto en los años siguientes: Cerdeña, Valle de Aosta, Trentino-Alto Adigio en 1948 por motivos étnicos y lingüísticos; en seguida Friuli-Venecia Julia en 1963.
b) Provincias.
En Italia, la provincia (provincia) es una división administrativa de nivel intermedio entre el municipio o comuna (comuni) y la región (regione). Una provincia está compuesta por varios municipios (comuni), y normalmente varias provincias forman una región (a excepción de la región del Valle de Aosta, que no tiene ninguna).
Actualmente, el número de provincias asciende a 109.
c) Comunes.
El comuni (municipio o comuna) es un ente autónomo y constituye la unidad administrativa básica de las provincias y las regiones, a cargo de gran parte de las tareas civiles. Estos se dividen a su vez en circunscripciones y están a cargo de un alcalde (sindaco) electo popularmente.
En Italia hay 8101 municipios o comunas, muy variados en población y superficie.
En cuanto a España, Existe en cuanto a organización, en principio, una libertad absoluta. Por lo que las distintas CCAA al acceder a su autogobierno han podido perfilar el modelo organizativo que han juzgado conveniente, dentro siempre del respeto a los criterios generalmente establecidos en el texto constitucional.
En cuanto a las CCAA que se constituyeron de acuerdo al artículo 151 CE, la CE establece en el artículo 152 un esquema organizativo cuyos pilares son una Asamblea Legislativa, un Consejo de Gobierno y un Presidente. Y, por otra parte, la existencia de un Tribunal Superior de Justicia que culminará
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