¿Cuál es el fundamento jurídico en que se argumentó en la primera instancia?
yvonneburgaDocumentos de Investigación5 de Julio de 2017
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“Año del buen servicio al ciudadano”
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- TEMA:
Caso (Carlos Enrique Lanegra Sánchez.)
- CURSO:
Legislación Comercial.
- DOCENTE:
Abg. Renzo Maldonado Gómez.
- FACULTAD:
Ingeniería Comercial.
- CICLO:
9°
- ESTUDIANTES:
- Gamarra Chimoy Katherine.
- Paucar Correa Kattia Melissa.
- Díaz Burga Brenda.
- Díaz Burga Yvonne.
Chiclayo, abril del 2007.
CASO:
(Carlos Enrique Lanegra Sánchez.)
- ¿Cuál es el fundamento jurídico en que se argumentó en la primera instancia?
El fundamento jurídico en que se argumentó en la primera instancia fue por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor.
La Comisión en primera instancia resolvió: Mediante Resolución N° 050-2001-CPC del 18 de enero del 2001, declarar infundada la denuncia impuesta por el Sr. Lanegra contra Telefónica del Perú S.A.A., asimismo la comisión establece que el Sr. Lanegra no había acreditado que requirió a Telefónica el suministro de la batería sino después de 04 años de adquirido el mismo, lo cual estaba fuera del plazo de razonabilidad para que Telefónica suministrase la batería requerida.
- ¿Señale la base legal que se resolvió en la segunda instancia en la sala fundamente?
Después que el Sr. Lanegra apelara a la resolución emitida por la comisión el 18 de Enero del 2001; la sala en segunda instancia resolvió revocar la resolución No 050- 2001-CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor (C.P.C) que declaró infundada la denuncia.
La segunda sala declaro fundada la denuncia, sancionando a Telefónica con media Unidad Impositiva Tributaria (0.5 U.I.T.). Para establecer lo resuelto por la Sala se solicitó a Telefónica que informe a partir de qué momento dejó de comercializar el celular Marca General Electric mediante Requerimiento No 0097-2001/ TPC-INDECOPI, a fin de determinar desde cuando telefónica ya no se encontraba obligada a suministrar las piezas y accesorios de dicho aparato pero no lo presentó.
Por lo tanto, conforme a lo establecido por el artículo 11 de la Ley de protección al consumidor del Decreto Legislativo No 716 menciona que los proveedores deberán informar de manera clara e inequívoca al consumidor cuando no se brindan suministro de partes y accesorios o servicio de reparación y mantenimiento de sus productos o servicios.
La sanción establecida a Telefónica con media U.I.T. se fundamenta en el artículo 42 del Decreto Legislativo No 716, encontrando que el proveedor en este caso Telefónica del Perú S.A.A. había cometido dicha infracción.
- ¿Está de acuerdo con lo que se resolvió en la primera y segunda instancia? ¿Por qué?
En primera instancia no estoy de acuerdo con INDECOPI que haya favorecido a Telefónica, pues sustentó su resolución en el hecho que el Sr. Lanegra no había acreditado que requirió la batería del celular, sino después de 04 años de adquirirlo.
La segunda instancia resuelve el caso dando fundada la denuncia del Sr. Lanegra contra Telefónica y su decisión se sustenta en lo establecido por el Decreto Legislativo N° 716 del artículo 11,
El decreto establece que Telefónica no brindó la información desde que momento dejó de comercializar el celular General Electric y al no brindar al consumidor la información correspondiente al venderle un celular y no explicarle que ellos después de un tiempo determinado de vender sus productos ya no se encontrarían obligados a suministrar las piezas y accesorios de dicho producto; ya que según esta ley no le informó de manera clara e inequívoca al consumidor y tomando lo que dice el artículo 42 de la Ley de Protección al Consumidor se sancionó a Telefónica con 0.5 U.I.T.
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