DEMANDA EN NULIDAD DE PROCESO VERBAL DE EMBARGO
thepeca001Síntesis21 de Junio de 2013
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DEMANDA EN NULIDAD DE PROCESO VERBAL DE EMBARGO
Acto No.
En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los ( ) días del mes de , del año Dos Mil trece (2013).
ACTUANDO a requerimiento del señor ANTONIO PETER DE LA ROSA (OMEGA), dominicano, mayor de edad, comerciantes, provisto de la cédula de identidad y electoral No.001-1269813-9, domiciliado y residente en la calle Cultura, No.12, Pantoja, Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al LIC. CARLOS G. JOAQUÍN ÁLVAREZ, dominicano, mayor de edad, soltero, abogado de los Tribunales de la República portador de la Cédula de Identidad y electoral No.001-0179357-8, con domicilio profesional abierto al Público en la Calle Fernando Carrión No. 9, Sector Mendoza, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, República Dominica, Cel.: 829-939-0150, E-mail: gabinocarlos14@hotmail.com, lugar donde mí requeriente hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales del presente acto.
Yo, , debidamente nombrado, recibido y juramentado para el regular ejercicio de los actos de mí propio ministerio.
EXPRESAMENTE, y en virtud del anterior requerimiento, me he trasladado, dentro de los límites de mí jurisdicción, PRIMERO: A la Av. 27 de Febrero esquina Montecristi, Apartamento 206, Edificio C, San Carlos, Distrito Nacional, que es donde tiene su domicilio el señor JOSÉ JOAQUÍN JÁQUEZ GARCÍA, y una vez allí, hablando personalmente con , quien me dijo ser de mí requerido, persona con calidad para recibir actos de esta naturaleza, según me lo ha declarado y es de mí personal conocimiento, de todo lo cual doy fe; SEGUNDO: A la Av. 27 de Febrero esquina Montecristi, Apartamento 206, Edificio C, San Carlos, Distrito Nacional, que es donde tiene su domicilio profesional el DR. MANUEL GÓMEZ GUEVARA, y una vez allí, hablando personalmente con , quien me dijo ser de mí requerido, persona con calidad para recibir actos de esta naturaleza, según me lo ha declarado y es de mí personal conocimiento, de todo lo cual doy fe; LE HE NOTIFICADO a mi requerido, que mí requeriente, por medio del presente acto, LE CITA Y EMPLAZA para que como fuere de derecho, comparezca en el plazo de la octava franca legal, a las 9:00 a.m., por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sito en la intersección formada por las calles Juan De Dios Ventura Simó, esquina Hipólito Herrera Billini, Palacio de Justicia del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, La Feria, Distrito Nacional, a los fines y medios siguientes:
Atendido: A que, en fecha 20 de agosto del 2010, se firmó el Pagaré Notarial No.1-Bis, intervenido entre los señores Antonio Peter de la Rosa y Carim Abunabaa Nicolás, referente a la deuda ascendente a Noventa y Tres Mil Dólares (US$93,000.00) condicionado a diferentes pagos.
Atendido; A que, la dirección del señor Antonio Piter De la Rosa, contenida en el Pagaré Notarial, es en la calle Cultura, No.34, Pantoja, Provincia Santo Domingo.
Atendido; A que, supuestamente el acreedor del Pagaré Notarial Auténtico indicado mas arriba procedió a realizar una transferencia de crédito, conforme dispone el art.1683 de Código Civil Dominicano.
Atendido; A que, según Acto No. 157/2010 de fecha 15 de octubre del 2010, del ministerial Liro Bienvenido Carvajal, contentivo de Cesión de Crédito, acto que fue notificado y dejado, según este alguacil en manos de un vecino del requerido que nunca hizo constar en su acto porque procedió a notificar de esta manera, razón de que la ley dispone la forma de este tipo de notificación, que no se ha cumplido.
Atendido; A que, según Acto No.158/2010, de fecha 15 de octubre del 2010, del ministerial Liro Bienvenido Carvajal, contentivo de Intimación de Pago, acto que fue dejado, según este alguacil en manos de un supuesto vecino del requerido que nunca hizo constar en su acto, porque procedió a notificar al vecino ,en razón de que la ley dispone la forma de este tipo de notificación, que no se ha verificado en el acto , las razones por la cual lo hizo.
Atendido; A que, según Acto No.36/2010, de fecha 20/10/2010, del ministerial Luis Antonio Castro Feliciano, ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Cuarta Sala, contentivo de Proceso Verbal de Embargo Ejecutivo, se traslada el alguacil actuante a un domicilio distinto al de los actos del mandamiento de pago de la notificación de la cesión de crédito.
Atendido: A que, el señor José Joaquín Jacques García, a través de su abogado, han querido desnaturalizar el procedimiento de notificación, refugiándose en hechos ilegales y temerarios, realizando una notificación de mandamiento de pago y cesión de crédito, sin que el alguacil Liro Bienvenido Carvajal cumpliera con lo establecido en el Código de Procedimiento civil, en su Art.68, ordinal 8vo al 70, que establecen la formalidad que debe existir para notificar un acto de esta naturaleza, el cual dispone: Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. Si el alguacil no encontrare en éste ni a la persona a quien se emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará la copia a uno de los vecinos, quien firmará en el original. Si el vecino no quiere o no puede firmar, el alguacil entregará la copia al síndico municipal, o a quien haga sus veces, si fuere en la cabecera de un municipio, y al alcalde pedáneo si fuere en el campo. Estos funcionarios deberán visar el original, libre de todo gasto. El alguacil hará mención de todo, tanto en el original como en las copias. 8vo. A aquellos que se hallen establecidos en el extranjero, se les emplazará en el domicilio del fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda; el fiscal visará el original y remitirá la copia al Ministro de Relaciones Exteriores;. (Art.68. (Modificado por la Ley 3459 del 24 de septiembre de 1952). Art. 70.- Lo que se prescribe en los dos artículos precedentes, se observará bajo pena de nulidad.” Al cual nunca se le ha dado cumplimiento en los actos supraindicados, lo que acarrea la nulidad absoluta de los mismos y en consecuencia la nulidad del embargo.
Atendido: A que, resulta sospechoso, que en el Acto No.557/2010, de fecha 15 de octubre del 2010, el ministerial Liro Bienvenido Carvajal, realice el Mandamiento de Pago, así como la notificación de la cesión de crédito, de fecha 11 de octubre del 2010, en manos de un supuesto vecino, sin indicar en el acto el fundamento para hacer esto , conociendo que la ley dispone formalidades a pena de nulidad .
Atendido: A que, tanto los actos Nos.157-2010 y 158/2010, fueron notificados en el domicilio contenido en el pagaré notarial, o sea en la calle Cultura, No.12, Pantoja, Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, mientras que en el Acto Proceso Verbal de Embargo y reiteración de mandamiento, se pone otro domicilio distinto al primero, es decir, en la calle La Isabela, No.24, sector Arroyo Manzano, a requerimiento del señor José Joaquín Jacques García, lo cual resulta sospechoso que en menos de diez (10) días, han transcurrido dos notificaciones con diferentes domicilios, en perjuicio del señor Antonio Peter de la Rosa.
Art. 586.- Las formalidades exigidas en los actos de los alguaciles serán observadas en las actas de los embargos ejecutivos: contendrán reiteración del mandamiento, si el embargo se hiciere en la morada del embargado.
Art. 588.- El acta de embargo contendrá la designación detallada de los objetos embargados: si hay mercancías, según su naturaleza se pesarán o se medirán.
Art. 589.- La vajilla de plata se detallará pieza por pieza, con su marca y peso.
Art. 590.- Si hubiere dinero en efectivo, se hará constar el número y la calidad de las monedas; el alguacil las depositará en el tesoro público, a menos que entre el ejecutante y la parte embargada unidos los oponentes, si los hubiere, convengan en elegir otro depositario.
Art. 592.- No podrán ser embargados: 1o. los objetos que la ley declara inmueble por destinación; 2o. el lecho cotidiano de las personas embargadas y de los hijos que habiten con ellas y las ropas del preciso uso de los mismos; 3o. los libros relativos a la profesión del embargado, elegidos por éste y que alcancen hasta el valor de trescientos pesos; 4o. las máquinas y aparatos dedicados a la enseñanza, a la práctica o al ejercicio de ciencias y artes, hasta el valor de la suma de trescientos peso, elegidos por la persona embargada; 5o. los equipos de los militares, conforme a su grado y según ordenanza; 6o. los instrumentos de los obreros, necesarios para el arte u oficio a que puedan estar dedicados; 7o. los granos, harinas y géneros para la mantención del embargado y de su familia durante un mes; 8o. en fin, una vaca, tres ovejas o dos cabras, a elección del embargado, con la paja, yerba o forraje y granos necesarios para el pesebre, o su sostenimiento durante un mes
Art. 608.- El que pretendiere ser propietario de todos o parte de los objetos embargados podrá oponerse a la venta por
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