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De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos.


Enviado por   •  29 de Octubre de 2014  •  Síntesis  •  3.561 Palabras (15 Páginas)  •  242 Visitas

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Capítulo XII

De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos.

Artículo 184 del Código Civil, Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

 Por la muerte de uno de los cónyuges: Esto es acorde con nuestras disposiciones legales vigentes, ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos validos.

 Por el divorcio: Que es el medio que se utiliza como procedimiento especial destinado a lograr el cese de la relación nupcial.

Divorcio: se entiende por divorcio la disolución del vinculo judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con casuales taxativamente prevista por la ley y la separación de cuerpos (solicitadas por ambos cónyuges). Es posible distinguir el divorcio de la separación de cuerpos, en que el primero es aquel en que la declaración judicial disuelve el matrimonio, quedando libres los cónyuges para contraer nuevo matrimonio. Y en la separación de cuerpos aun no disuelve el vinculo matrimonial.

En Venezuela la legislación sólo permite el divorcio bajo tres supuestos que son:

 Separación de cuerpos por más de un año.

 Separación de hecho por más de cinco años.

 Presentación de una demanda para obtener una sentencia de divorcio.

 Separación de Cuerpos por más de un año.

Cuando una pareja de mutuo acuerdo decide separarse, pueden solicitar a un juez la declaratoria por medio de decreto de su separación legal de cuerpos. El procedimiento se lleva a cabo mediante una solicitud que deberá ser presentada personalmente por ambos cónyuges, debidamente asistidos de un abogado y mediante solicitud por escrito visada. Una vez decretada la separación de cuerpos por el juez, ambos cónyuges se liberan de la obligación de vivir juntos, pero permanecen casados hasta tanto esa separación no se convierta en divorcio, por lo tanto durante ese lapso rigen los deberes entre casado y deben guardarse fidelidad y respeto. Si transcurre un año desde que el Tribunal concede la separación y la pareja no se ha reconciliado, uno de los cónyuges o ambos podrá solicitar que se convierta la separación de cuerpos en divorcio. En la mayoría de los casos, en el mismo escrito que se solicita la separación de cuerpos, la pareja decide la forma en que separarán sus bienes, así como todo lo relacionado con el lugar donde vivirán los hijos, gastos de manutención, y días de visita, pero si no tienen hijos no es obligatorio. La separación de cuerpos no es una situación definitiva y hasta tanto no se declare el divorcio la pareja puede reconciliarse en cualquier momento sin necesidad de un documento o autorización.

 Separación de hecho por más de 5 años.

Si han transcurrido más de cinco años desde su separación de hecho, bastará con que ambos conyugues, acudan personalmente ante un Tribunal acompañados por un Abogado y soliciten mediante escrito de solicitud visado, el divorcio, presentando acta de matrimonio posterior a 5 años de unión matrimonial, y si es el caso partidas de nacimientos de sus hijos mayores de cinco (5) años. En circunstancias normales su divorcio será concedido en un par de meses. El principal requisito es que ambos estén de acuerdo en solicitar el divorcio y que no exista ninguna circunstancia de hecho que demuestre la falsedad de lo que declaran. Este es el trámite más rápido y sencillo de todos, pero la pareja tendrá que acudir personalmente al Tribunal, y es indispensable contar con un abogado. Si la pareja tiene desacuerdos en asuntos relacionados con los bienes o los hijos, no podrán usar este sistema ya que el mismo no fue diseñado para resolver controversias de ningún tipo.

 Demanda de Divorcio.

La demanda de divorcio, es proceso legal sustentado mediante la presentación de documento formal, por ante los tribunales competentes y asistido por un abogado, en el cual uno de los esposos, solicita a un Juez que se abra un juicio para determinar si su esposo o esposa ha cometido una falta grave o es incapaz de vivir en matrimonio.

Las leyes venezolanas sólo lo permiten en siete casos muy específicos según el Artículo 185 del Código Civil.

Sección I

Del Divorcio

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

 El adulterio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 185, numeral 1° del Código Civil, el adulterio es causal expresa de divorcio.

La relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o perdona al ofensor, la ley le niega el derecho de pedir la separación. Además, penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal.”

El 13 de abril del 2005 entró en vigencia la Reforma Parcial del Código Penal y entre otras críticas es que se dejo vacíos jurídicos y ambigüedades, esta reforma establece una pena de prisión de entre 3 meses hasta 3 años para aquellas mujeres que cometan adulterio, pero esta pena no se aplica por igual a los hombres en la misma situación.

Estos artículos evidencian una ruptura con el principio de igualdad ante la ley e intentan tipificar el delito de “la mujer adultera” mas no “al hombre adultero”, simplemente se les dará pena de “tres a dieciocho meses de prisión” en el caso exclusivo que mantengan una concubina y “el hecho sea notorio”.

A continuación, los artículos del Código Penal sobre el adulterio:

Artículo 394. La mujer adúltera será castigada con prisión de seis meses a tres años. La misma pena es aplicable al coautor del adulterio.

Artículo 395. El marido que mantenga concubina en la casa conyugal o también fuera de ella, si el hecho es notorio, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses. La condena produce de derecho la pérdida del poder marital. La concubina será penada con prisión de tres meses a un año.

Artículo 396. Si los cónyuges estaban legalmente separados, o si el cónyuge culpable había sido abandonado por el otro, la pena de los delitos a que se refieren los dos artículos anteriores, será, para cada uno de los culpables, prisión de quince días a tres meses.

Artículo 399.En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación del marido o de la mujer. La querella comprenderá necesariamente al coautor del adulterio o a la concubina

La instancia o querella no es admisible si ha transcurrido un año desde la fecha en que el cónyuge ofendido tuvo conocimiento del adulterio cometido. La acusación no será tampoco admisible si procede del cónyuge por cuya culpa se hubiere pronunciado sentencia de separación de cuerpos.”

 El abandono voluntario.

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 Código Civil.), como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

 Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Doctrinariamente, los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa.

Indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes:

 Importante.

 Injustificado.

 Intencional.

 El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

La doctrina patria nos enseña sobre la causal cuarta del artículo 185 del Código Civil Venezolano. En tal sentido, se entiende por:

Conato: empeño o esfuerzo en la ejecución de una cosa. Propensión, tendencia, propósito. Acto y delito que se empezó y que no llegó a consumarse.

Connivencia: “Disimulo o tolerancia en el superior acerca de las transgresiones que cometen sus súbditos, y también acción de confabularse. Jurídicamente tiene importancia en el Derecho Penal y con principal referencia a los delitos de robo, hurto, traición, espionaje, rendición al enemigo, así como en la quiebra”.

Corrupción: “En derecho penal la corrupción está representada por diversas figuras delictivas, entre las que cabe señalar, de modo orientador, la prostitución de menores de edad, cualquiera que sea su sexo, sin violencia, y aún mediante su consentimiento; la ejecución de esos mismos hechos mediando engaño, violencia, intimidación, abuso de autoridad o relación familiar; la promoción o facilitación con ánimo de lucro, o para satisfacer deseos ajenos, de la corrupción o prostitución de mayores de edad mediante engaño, violencia, abuso de autoridad; la publicación o circulación de libros, escritos, imágenes, u objetos obscenos; el ejecutar o hacer ejecutar a otro en sitio público exhibiciones obscenas; realización de actos obscenos con personas de uno u otro sexo sin que haya acceso carnal, teniendo la victima menos de doce años o si se hallare privada de razón, así como también si se empleare la fuerza o intimidación.

Prostitución: ejercicio de comercio carnal mediante precio. Por regla general es practicado por la mujer en relación heterosexual, pero también cabe admitir que se realice en una relación homosexual así como también que la prostitución sea masculina en una relación heterosexual y mas frecuentemente homosexual: Con respecto al derecho penal se castiga a quien con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos promueva o facilite la prostitución de una persona, sin distinción de sexo; a quien se haga mantener, aunque sea parcialmente, por una persona que ejerza la prostitución explotando las ganancias provenientes de esa actividad, y a quien promueva o facilite la entrada en el país o salida de el de una mujer o de un menor de edad para que ejerzan la prostitución.

Características de los hechos acontecidos en el camino de la corrupción o prostitución del cónyuge o de los hijos.

El hecho que se atribuye al cónyuge demandado debe reunir las siguientes características:

 Importante: el acto, o la cadena de hechos constitutiva de la causal debe tener su propio peso específico para que se pueda convertir en un conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro, o a los hijos. No basta que uno de los cónyuges exhiba un lenguaje soez, y unas costumbres un tanto groseras, y que las mismas constituyan un ejemplo dañino para la familia entera. Con todo lo poco edificante de esa actitud no configura la causal de divorcio.

 Intencional: En lo relativo a lo intencional del acto, no cabe ni siquiera la posibilidad, de que los intentos carentes de intención de uno de los cónyuges para corromper al otro puedan convertirse en causal de divorcio. Es decir, si las actitudes de uno de los cónyuges están desprovistas de intención, o son fruto de ingenuidad, o maneras características del actuar, desprovistas en todo momento del elemento de intencionalidad; o si son producto de problemas de tipo mental, que pueden hacer que el que los padezca sugiera a los demás actuaciones fuera de los esquemas que rigen el buen comportamiento social y moral, ellas no constituyen fundamento para erigir la causal de divorcio. Sobre “la connivencia en su corrupción o prostitución” se refiere el legislador, no ya al conato para corromper o prostituir, sino a la complicidad o tolerancia para aceptar dicha conducta por parte del otro cónyuge, configurándose igualmente la causal. Muchas veces hay actitudes de negligencia, o de dejar hacer, que se convierten en tácitas aceptaciones de la corrupción o prostitución del cónyuge , y sobre todo de los hijos, por exceso de tolerancia, y hasta de mimos, pero en ello no ha habido la intención especifica de corromperlos, por lo cual no se configura la causal. La explicación anterior nos hace deducir que se requiere de hechos concretos que puedan ser demostrados ante el juez de la causa.

En lo referente a los hijos de menor edad; niños y adolescentes, hay que decir que el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo, dice: “ Si el divorcio o la separación de cuerpos se declara con lugar, con fundamento en alguna de las causales prevista en los ordinales 4° y 6° del artículo 185 del Código Civil, se declarará privado de la patria potestad al cónyuge que haya incurrido en ellas, en cuyo caso, la patria potestad la ejercerá exclusivamente el otro padre.

 La condenación a presidio.

La condenación a presidio doctrinalmente ha sido considerada, solo cuando la misma, es la impuesta después del matrimonio. Se basa en la deshonra que importa la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer el condenado, del hogar y por ende de los deberes inherentes al Matrimonio.

Para que pueda alegarse esta causal de divorcio es indispensable que la condenación a presidio reúna varios requisitos, que son:

 Sentencia definitivamente firme: Mientras el juicio criminal no haya concluido totalmente con decisión forme que imponga a uno de los cónyuges la pena de presidio, no existe la causal de divorcio.

 Sentencia posterior a la celebración del matrimonio: La condenación a presidio anterior al matrimonio no puede constituir causal de divorcio; pues mientras el vínculo conyugal no ha nacido, no puede hablarse de incumplimiento de los deberes que resultan del mismo.

 Sentencia dictada por Tribunales Venezolanos: Como la sentencia criminal dictada en el extranjero no puede surtir efectos en Venezuela, se ha creído necesario que la condenación a presidio derive de una decisión de tribunales nacionales. Pero, reiterada jurisprudencia considera, que es suficiente, como prueba de la causal de divorcio (condenación a presidio), traer a juicio la sentencia extranjera que impuso la condena.

Constituyendo el colorario de lo expuesto la causal contenida en el artículo 185 del Código Civil, son causales únicas de Divorcio. Ordinal 5° del Código Civil, la condenación a presidio-; dicho planteamiento, es exactamente lo imperante a titulo sustantivo en nuestro ordenamiento jurídico, no obstante adjetivalmente tiene el siguiente: 760 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, fundados en la causal quinta del artículo 185 del Código Civil, se presentare copia autentica de la sentencia firme de condenación a presidio, el juez declarara que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho, y procederá a sentenciar la causa en el lapso legal”, siendo éste acápite la aplicación legislativa del Artículo 389.1 del Código de Procedimiento Civil no habrá lugar al lapso probatorio. 1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.

 La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

“Vicio consistente en abusar de las bebidas alcohólicas productoras de una autointoxicación. El estado de embriaguez a que llega el alcohólico tiene importancia jurídica no solo por lo que afecta a la sociedad, sino también por las repercusiones que presenta con respecto al Derecho Penal, ya que el alcoholismo es una de las causas modificativas de la responsabilidad. Asimismo puede repercutir en el Derecho Civil en cuanto afecte a la capacidad jurídica del alcohólico, principalmente en lo que se refiere a la administración de los bienes, al ejercicio de la patria potestad e inclusive a la subsistencia del matrimonio”.

El Alcoholismo (dependencia del alcohol) y el abuso del alcohol son dos formas diferentes del problema con la bebida. El alcoholismo ocurre cuando una persona muestra signos de adicción física al alcohol y continúa bebiendo, a pesar de los problemas con la salud física, mental y las responsabilidades sociales, familiares o laborales.

No existe una causa común conocida del abuso del alcohol y del alcoholismo. La razón por la cual algunas personas beben de manera responsable y nunca pierden control de sus vidas mientras que otras son incapaces de controlar la bebida no está clara.

Señalado lo anterior se debe tener en cuenta que la causal bajo estudio, configura la dependencia del individuo de las sustancias alcohólicas, y demás drogas capaces de producir fármaco-dependencia con las mismas o peores consecuencias que el alcohol. No se trata de la ocurrencia de un eventual disfrute alcohólico por parte de uno de los cónyuges, sino de una adicción que amenace de manera concreta al hogar y sobre todo que haga imposible la vida en común entre los esposos.

 La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

La doctrina patria nos enseña sobre la causal cuarta del artículo 185 del Código Civil venezolano. En tal sentido, se entiende por:

La privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del juez para pronunciarla.

Para iniciar la demanda de divorcio con fundamento en esta causal 7ma, debe preexistir con anterioridad una sentencia definitivamente firme que haya declarado la interdicción del cónyuge demandado. No basta con que el demandante alegue la existencia de perturbaciones psiquiátricas en la persona de su cónyuge, sino que el mismo debe haber sido declarado entredicho, pues no es durante la tramitación de la acción de divorcio cuando va a establecerse la procedencia de la interdicción, sino que, se insiste, es menester que la misma haya sido declarada previamente conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título IV, del Libro III del Código de Procedimiento Civil.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

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