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Matrimonio Y Separacion De Cuerpos, Segun El CCV


Enviado por   •  12 de Octubre de 2011  •  2.160 Palabras (9 Páginas)  •  983 Visitas

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Capítulo XII

De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos

Artículo 184°

Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

Sección I

Del Divorcio

Artículo 185°

Son causales únicas de divorcio:

1º. El adulterio.

2º. El abandono voluntario.

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º. La condenación a presidio.

6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

Al hacer énfasis en la palabra “únicas” del enunciado de éste artículo se entiende que las circunstancias anteriormente enumeradas poseen carácter exclusivo en el derecho positivo venezolano al momento en que unos cónyuges, casados el uno con el otro, quieran dar inicio al procedimiento de nulidad de su unión matrimonial a través de un juicio de divorcio.

El primer causal es el Adulterio, el cual se encuentra definido en nuestra legislación como “la unión sexual voluntaria entre persona casada y otra de distinto sexo que no sea su cónyuge”. Es incuestionable la consideración de éste acontecimiento como base de disolución matrimonial, debido a que su acción representa un gran irrespeto y violación a la promesa pública de fidelidad que se realizan entre sí el hombre y la mujer casados, además el hecho comprobado se encuentra tipificado como delito de acuerdo a lo establecido en el articulo 396º y siguientes del Código Penal Venezolano.

Para que exista adulterio, deben coexistir dos elementos:

1. El material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y

2. El intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria.

Podrían considerarse como pruebas la sentencia con lugar o cosa juzgada penal de adulterio así como los medios heredo-biológicos de los hijos que resultaren de dichas uniones carnales. Pero para denunciar el adulterio como delito es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal y viceversa. Cabe resaltar que comprobar directamente el adulterio resulta casi imposible ya que implicaría que el cónyuge adultero y su pareja con quien realiza el acto deberían ser descubiertos in fraganti, y sabemos que generalmente quienes realizan este acto lo hacen con extrema cautela.

El segundo causal es el Abandono Voluntario,

Artículo 185A

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Artículo 186°

Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57.

Una vez terminado el juicio del divorcio y el juez decide que existen circunstancias suficientes, expide y da fuerza ejecutoria el auto de la sentencia que declarará extinta la unión conyugal, y de manera automática se suprime el régimen de los bienes o comunidad conyugal, es decir si la pareja originaba una masa de bienes comunes, ésta dejara de producirse en ese momento. Al estar desligados el uno del otro cada persona podrá casarse de nuevo, siempre y cuando se considere lo establecido en el articulo 57º de éste código, el cual hace referencia al Turbatio Sanguini que previene la confusión de la paternidad en el caso de que la mujer se encuentre en estado.

Artículo 187°

Si la tutela del entredicho divorciado era ejercida por su cónyuge, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 399; pero en este caso, el Juez tomará, a solicitud del tutor o de oficio, las medidas previstas en el ordinal 7 del artículo 185.

Estas medidas, cesarán en el caso de muerte del obligado del beneficiario o cuando este último es rehabilitado.

Sección II.

De la Separación de Cuerpos

Artículo 188°

La

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