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Derecho de empresas. Sociedades


Enviado por   •  8 de Junio de 2020  •  Informes  •  4.246 Palabras (17 Páginas)  •  95 Visitas

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Sociedades

CLASE 5:

SOCIEDADES.

Es común que se confunda sociedad y empresa. En la realidad son distintas, pues la sociedad es un contrato es decir algo jurídico, en cambio la empresa es un concepto económico.

Una novedad en nuestro país es que haya empresas individuales, lo que antes no era aceptado.

Desde el punto visto histórico la idea de sociedad similar a las que ahora conocemos surgen en la Edad Media en el sentido de encargo de una persona a otra, que dio origen después a la en comandita.

Del siglo XVI datan de Europa sociedades de capital para llevar a cabo grandes empresas como bancos o compañías de seguros. Estados, reinos o particulares promovieron sociedades de ultramar, así como bancos de Suiza, Inglaterra, Italia, Holanda o Estados Unidos.

Las sociedades pueden ser “de personas” en la medida que se pacten o nazcan en razón de las personas que participarán en ellas, con su habilidades o valores. Por ejemplo, el futuro socio es honrado(a) o bueno (a) para los negocios. O bien las sociedades pueden ser “de capital” en que es primordial el aporte que se efectúe, no considerando los valores o cualidades del aportante.

Dónde están reguladas: Las sociedades comerciales colectivas; las encomandita; las asociaciones o cuentas en participación se regulan en el Código de Comercio. Las de responsabilidad limitada también están en el Código de Comercio, pero en su apéndice. Las anónimas están en una ley propia. Antes estuvieron en el Código de Comercio. Las empresas individuales de responsabilidad limitada se rigen por la Ley 19.857.

A continuación, se analizarán las siguientes sociedades:

A)  SOCIEDAD COLECTIVA COMERCIAL:

Como se señaló está regulada en el Código de Comercio entre los artículos 349 a 423.

Se forma esta sociedad y se prueba su existencia por una escritura pública, es decir se firma ante un Notario Público, cuyo resumen (o extracto) se inscribe en el Registro de Comercio, dentro de 60 días siguientes a la fecha de la escritura

Debe tener unas menciones esenciales y otras que no son tales.

Dentro de las menciones esenciales están:

  • Nombre, apellidos y domicilios de los socios. El Código de Comercio no habla de RUT, sin embargo, conviene incluirlo.
  • Capital que introduce cada socio y el valor de los bienes que no sean dinero.
  • Negociaciones sobre las que verse el giro de la sociedad,
  • Domicilio de la sociedad, lo cual determina en que registro de comercio se inscribe; fija la competencia de los tribunales

Dentro de las menciones no esenciales.

  • Socio(s) encargados de la Administración
  • Reparto de beneficios o pérdidas. Si no se señala será a prorrata de los aportes.
  • Época de duración de la sociedad colectiva.
  • Forma de liquidación.

Razón, Nombre o Firma Social:

Debe contener el nombre de todos o de uno o algunos de los socios más las expresiones “y compañía”. Ejemplos: Luciana Robles y compañía o José Jaña y Fresia Pérez y compañía.

Si un socio acepta que se incluya su nombre en la razón social, debe responder ”solidariamente” en el sentido que cualquier acreedor le puede exigir el total de lo adeudado a un socio y debe pagarla. Otro tema es que los otros socios le devuelvan lo pagado por el, o inicie un juicio al respecto.

Asimismo, si fallece – o se retira - un socio colectivo, debe dejar de aparecer en esa razón social.

En el tema de los aportes que pueden hacer llegar los socios, son amplias las posibilidades y pueden ser:

· Dinero

· Crédito. Es una deuda a favor del socio.

· Muebles e inmuebles

· Patentes de invención

· Trabajo manual. Está claro que el trabajo intelectual no se permite.

En la administración, pueden efectuarla por si mismos, o mediante personas, que se llaman delegados que pueden ser socios de esa sociedad o extraños a ella.

La DISOLUCIÓN se produce por:

· La expiración del plazo o por el evento de la condición que se ha prefijado para que tenga fin. Podrá, sin embargo, prorrogarse por unánime consentimiento de los socios; y con las mismas formalidades que para la constitución primitiva. Los codeudores de la sociedad no serán responsables de los actos que inicie durante la prórroga, si no hubieren accedido a ésta.

· la finalización del negocio para que fue contraída. Pero si se ha prefijado un día cierto para que termine la sociedad, y llegado ese día antes de finalizarse el negocio no se prorroga, se disuelve la sociedad.

· su insolvencia, y por la extinción de la cosa o cosas que forman su objeto total. Si la extinción es parcial, continuará la sociedad, salvo el derecho de los socios para exigir su disolución, si con la parte que resta no pudiere continuar útilmente; y sin perjuicio de lo prevenido en el siguiente artículo.

· Si cualquiera de los socios falta por su hecho o culpa a su promesa de poner en común las cosas o la industria a que se ha obligado en el contrato, los otros tendrán derecho para dar la sociedad por disuelta.

· por la muerte de cualquiera de los socios, menos cuando por disposición de la ley o por el acto constitutivo haya de continuar entre los socios sobrevivientes con los herederos del difunto o sin ellos.

· por la incapacidad sobreviniente o la insolvencia de uno de los socios. Podrá, con todo, continuar la sociedad con el incapaz o el fallido, y en tal caso el curador o los acreedores ejercerán sus derechos en las operaciones sociales.

· podrá expirar en cualquier tiempo por el consentimiento unánime de los socios.

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