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El Analisis De La Reforma Tributaria

Camila.9428 de Septiembre de 2014

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La medida pretende recaudar 8.200 millones de dólares.

La Presidenta Michelle Bachelet firmará en La Moneda el proyecto de reforma tributaria, el cual entrará al Congreso con urgencia simple, la cual debe ser votada por los parlamentarios dentro de 30 días. En conversación con CNN Chile Nibaldo Mosciatti desde Radio Bío-Bío, realizó su análisis de esta nueva medida, la cual indicó que "se supone que no tendrá una tramitación traumática" ya que tiene los votos necesarios para ser aprobada.

Además, Mosciatti agregó que este será "un medio para financiar la gran reforma, que es la de educación", aunque situó que "el peligro está en que esta reforma afecte la inversión, el ahorro y el empleo" debido a las proyecciones para la economía mundial.

Reforma Tributaria

El día 1° de abril de 2014, fue ingresado a la Cámara de Diputados el Proyecto de Ley de Reforma Tributaria de la Presidenta Michelle Bachelet.

Objetivos de la reforma tributaria.

De acuerdo al Programa de Gobierno del actual Gobierno, y a la parte introductoria del Proyecto de Ley en comento, los objetivos o motivación de la reforma tributaria son los siguientes:

1. Aumentar la carga tributaria para financiar con ingresos permanentes los gastos de la reforma educacional en ciernes, otras políticas del ámbito de la protección social y el actual déficit estructural de las cuentas fiscales.

2. Avanzar en equidad tributaria, mejorando la distribución del ingreso. Con ello, se buscará que quienes ganan más, aporten más; y que los ingresos del trabajo y del capital deben tener tratamientos similares.

3. Introducir nuevos y más eficientes mecanismos de incentivos al ahorro e inversión.

4. Disminuir la evasión y elusión.

Resumen de las principales reformas del Proyecto a la Ley de la Renta.

1) En el artículo 11:

Se extiende la territorialidad del deudor, mediante un nuevo inciso segundo, estableciendo que en el caso de créditos o demás instrumentos de deuda, la fuente de los intereses se entenderá situada no sólo en el domicilio del deudor, sino también en la casa matriz u oficina principal cuando hayan sido contraídos o emitidos a través de un establecimiento permanente en el exterior.

2) Nuevo artículo 14:

Los propietarios de las empresas deberán tributar por las utilidades y otras cantidades de sus empresas, de acuerdo al procedimiento de atribución que se establece en este artículo (sistema devengado, y mediante porcentajes que se establecen en la nueva norma). Existirá una transición para implementar completamente este nuevo mecanismo.

Durante los ejercicios 2015 y 2016, continuará aplicando el sistema de tributación final sobre base de retiros, subsistirá el FUT, así como la posibilidad de suspender tal tributación mediante reinversiones, entre otras normas actuales.

La aplicación integral del sistema devengado y del nuevo artículo 14 regirá para el ejercicio comercial 2017 (AT 2018). Sin embargo, el FUT acumulado al 31 de diciembre de 2016, no tributará en los años posteriores con los impuestos finales, sino sólo cuando se efectúen retiros, remesas o distribuciones a partir del ejercicio 2017 (artículo Tercero Transitorio, N° I, N° 1).

Se establecen los métodos de atribución de rentas empresariales por parte de los empresarios (acordado según el contrato social o proporción al capital suscrito y pagado), y se otorga al SII facultades para impugnar la atribución efectuada por el contribuyente, especialmente cuando exista una finalidad elusiva, pudiendo además determinar la renta aplicable. La impugnación podrá ser reclamada ante el TTA respectivo.

Se mantiene el sistema integrado de tributación entre empresa y propietarios, de tal forma que el impuesto empresarial que paga la empresa (impuesto de Primera Categoría), seguirá siendo un crédito imputable a los impuestos finales de sus dueños.

Se crea un nuevo registro de utilidades y cantidades, denominado Registro de Cantidades Atribuibles (RCA o RUA, si se cambia cantidades por utilidades), de mediana complejidad, y que será especificado mediante Resolución.

Se incluyen en el RCA los ingresos diferidos causados por diferencias temporales, que tendrán una tributación especial.

Se termina la no tributación final por excesos de retiros, salvo cuando tales retiros se imputen a diferencias temporales.

Se establece una dudosa facultad al SII de impugnar los valores contables o financieros contabilizados y declarados por el contribuyente, cuando estos no sean consistentes con las normas y prácticas contables o financieras generalmente aceptadas. Esta impugnación podrá ser reclamada ante el TTA respectivo. Recordemos que de acuerdo a la IFRS PYMES de 2013, las PCGA quedaron completamente derogadas en Chile a partir de ese año, teniendo plena aplicación las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF o IFRS), que se regula solamente mediante el International Accounting Standards Board (IASB), siendo impropio que el SII pueda tener injerencia para regular tales normas.

Se crean nuevas normas sobre distribución de las cantidades constantes en el RCA al momento de la división y conversión y fusión (incluida fusión impropia).

Se aumentan en 6 meses los plazos de los incisos primero al tercero del art. 200 del Código Tributario para que el SII pueda “perseguir el cumplimiento de las obligaciones tributarias”, resultantes de las atribuciones de rentas o cantidades efectuadas mediante el uso de sus nuevas facultades, o bien para determinar diferencias sobre las rentas atribuidas por los contribuyentes.

3. Derogación de los artículos 14 bis y 14 quáter.

4. Nuevo artículo 14 ter:

Podrán acceder a este régimen todas las empresas con un promedio anual de ingresos de su giro no superior a 25.000 UF (aproximadamente $585.000.000), en los tres últimos años comerciales anteriores al ingreso al régimen.

Estos contribuyentes estarán liberados sólo para efectos tributarios, de llevar contabilidad completa, practicar inventarios, confeccionar balances, efectuar depreciaciones, confeccionar el Registro de Cantidades Tributables del art. 14, y de aplicar corrección monetaria.

EL nuevo régimen del art. 14 ter, desnaturaliza el concepto de renta devengada, pues considera que los ingresos del ejercicio serán aquellos percibidos, y devengados, “siempre que estos últimos sean exigibles durante el ejercicio respectivo” [nuevo N° 3 letra a) n° i)].

Por su parte, este régimen acepta como gastos menores no documentados la cantidad de 0,5% de los ingresos del ejercicio, con un máximo de 15 unidades tributarias mensuales.

Estas empresas podrán impetrar la depreciación instantánea

5. Modificaciones al artículo 17:

Al sustituirse el N° 5, se elimina la no tributación del “reajuste por el mayor valor obtenido por sociedades anónimas en la colocación de acciones de su propia emisión, mientras no sean distribuidos”.

Se elimina el N° 6. De esta forma, tributará la distribución de utilidades o fondos acumulados mediante acciones total o parcialmente liberadas de pago o mediante el aumento del valor nominal de las acciones.

Al sustituirse el N° 7, se aclara que de devolverse capital (incluido su reajuste), que corresponda a utilidades capitalizadas, éstas, al momento de retirarse, remesarse o distribuirse, se afectarán con Impuesto de Primera Categoría, e impuestos finales, de acuerdo al procedimiento establecido en el nuevo artículo 14.

Nuevo N° 8:

o Letra a) [enajenación o cesión de acciones y derechos sociales]:

Se “podrá” rebajar del mayor valor, proporcionalmente, las rentas atribuidas propias de la letra a) del N° 4 de la letra A) del artículo 14, no retiradas, remesadas o distribuidas al término del ejercicio comercial anterior al de la enajenación, descontados los retiros efectuados en el ejercicio de la enajenación, y hasta antes de ésta.

Se distingue entre fecha de adquisición y de enajenación:

Menos de un año: tributación con IDPC + GC/IA.

Desde un año: tributa sólo con IGC/IA, de acuerdo a fórmula establecida en la norma, y que básicamente entiende devengado el impuesto durante el periodo de años comerciales en que las acciones o derechos sociales han estado en poder del enajenante, con tope de 10 años.

De los mayores valores, podrán deducirse las pérdidas provenientes de la enajenación de los bienes, en el ejercicio respectivo, reajustadas.

Si el conjunto de los mayores valores no exceden 10 UTA, se considera INR.

o Letra b) [enajenación de bienes raíces o de derechos o cuotas de estos poseídos en comunidad]:

Aun cuando la redacción es poco feliz, se establece la siguiente tributación:

No constituye renta el mayor valor (determinado de acuerdo a las reglas aplicables) en la enajenación del único inmueble del enajenante, siempre que en éste habite el enajenante o su familia, y con un tope de mayor valor de 8.000 UF.

La enajenación de bienes raíces efectuada por personas naturales contribuyentes de los numerales 1 y 2 del artículo 42 N° 2 de la LIR, así como el exceso de las 8.000 UF del supuesto anterior, tributará conforme las normas del N° 8 letra a) del artículo 17 de la LIR (mismas normas de la enajenación de acciones y derechos sociales).

En los demás casos, la tributación será la establecida en el Título

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