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Empresarios individuales


Enviado por   •  8 de Julio de 2016  •  Documentos de Investigación  •  3.792 Palabras (16 Páginas)  •  172 Visitas

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Empresarios individuales, socios de sociedades de personas, socios gestores de sociedades en comandita por acciones, socios de sociedades de hecho y comuneros, que sean personas naturales con domicilio o residencia en Chile, propietarios, socios o comuneros de empresas, sociedades o comunidades que declaran la renta efectiva en la Primera Categoría, mediante contabilidad completa y balance general, según normas de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta (1) Estas personas deben declarar en esta Línea, los excesos de retiros que quedaron pendientes de tributación al 31.12.2005 y/o los retiros en dinero, especies u otros valores que la ley les dé este carácter, como ser, los préstamos efectuados por las sociedades de personas a sus socios personas naturales y la parte de las obligaciones que las citadas sociedades paguen a favor de sus socios por la ejecución de garantías por bienes entregados bajo esa condición, realizados durante el año 2006, que hayan sido cubiertos o financiados con utilidades tributables afectas al impuesto Global Complementario, según imputación efectuada al Fondo de Utilidades Tributables (FUT) al 31.12.2006, por la respectiva empresa, sociedad o comunidad de la cual son sus propietarios, socios o comuneros. (Circ. Nº 57, de 1998, publicada en Internet (www.sii.cl)). Cabe hacer presente que si las rentas retiradas de las empresas incluyen en su totalidad o en una parte el impuesto de Primera Categoría, por haberse retirado las utilidades tributables del ejercicio incluído dicho tributo, por esos mismos valores brutos los retiros deben declararse en esta Línea 1. Las citadas personas también deben declarar en dicha línea, los retiros presuntos provenientes del uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, de bienes del activo de las empresas, utilizados por sus dueños, socios o comuneros, o por los cónyuges o hijos no emancipados legalmente de estas personas; determinados estos valores conforme al artículo 21 de la Ley de la Renta, y a las instrucciones contenidas en las Circulares del SII Nº 37, de 1995 y 57, de 1998, publicadas en Internet (www.sii.cl). Finalmente, se señala que de acuerdo al inciso cuarto de la letra c) del Nº 1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, los contribuyentes que han invertido en acciones de pago de sociedades anónimas abiertas o cerradas bajo los términos indicados en dicho literal, y las enajenen por acto entre vivos (esto es, por actos que no son por causa de muerte según las normas del Código Civil), se considerará que dicho cedente ha efectuado un "retiro tributable" equivalente al monto del retiro que realizó de la empresa fuente para la adquisición de las acciones de pago, el cual se afectará con los impuestos Global Complementario o Adicional, según sea el domicilio o residencia del enajenante de los títulos. Se hace presente que el caso de la reinversión de utilidades tributables en acciones de sociedades anónimas cerradas, la calidad de retiro tributable cuando se enajenen dichos títulos, regirá sólo respecto de aquellas reinversiones que se hayan hecho en dicho tipo de acciones a contar del 19 de Junio del año 2001, según lo dispuesto por el N° 1 del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.738, D.O. 19.06.2001, y cuyas instrucciones el Servicio las impartió mediante la Circular N° 49, de fecha 30.07.2001, publicada en Internet (www.sii.cl). En otras palabras, el cedente de las acciones en el año en que las enajene, deberá considerar el valor de adquisición de los títulos debidamente actualizado en los términos que se indican más adelante, como un "retiro tributable" afecto con los impuestos Global Complementario o Adicional, pudiendo darse de crédito en contra de los impuestos indicados, el impuesto de Primera Categoría pagado en su oportunidad por la empresa fuente desde la cual se efectuó el retiro que dio origen a la adquisición de las acciones de pago. Este crédito tributario se otorgará bajo las normas de los artículos 56 Nº 3 y 63 de la ley del ramo. Cabe hacer presente que la calidad de "retiro tributable" equivalente al monto antes señalado, es independiente del resultado que se obtenga en la enajenación de las acciones, es decir, se trate de una utilidad o pérdida, de todas maneras deberá considerarse como "retiro tributable" el valor de adquisición de las acciones, debidamente actualizado. Para los fines de la determinación del retiro tributable por parte del inversionista, afecto a los impuestos Global Complementario o Adicional y su correspondiente crédito por impuesto de Primera Categoría, el valor original reinvertido en la adquisición de las acciones, se reajustará de acuerdo a la Variación del Indice de Precios al Consumidor existente entre el último día del mes anterior al de adquisición o pago de las acciones y el último día del mes anterior al de la enajenación de las mismas. Ahora bien, para la declaración de dicho retiro tributable en los impuestos Global Complementario o Adicional del ejercicio que corresponda, conforme a lo establecido en los artículos 54 Nº 1 y 62 de la ley, el inversionista deberá actualizarlo previamente en la variación del IPC existente entre el último día del mes anterior al de su determinación y el último día del mes de noviembre del año respectivo y, sobre el mismo valor así actualizado, determinará el crédito por impuesto de Primera Categoría pagado por la empresa fuente sobre la utilidad tributable, aplicando el factor que corresponda sobre el retiro neto determinado, según sea la tasa del impuesto de Primera Categoría con que la empresa fuente solucionó o pagó dicho tributo de categoría. Cabe señalar, en todo caso, que el monto del "retiro tributable" a considerar como afecto a los impuestos Global Complementario o Adicional, quedará sujeto hasta el monto que la sociedad fuente informó que los retiros destinados a reinversión fueron cubiertos con utilidades tributables. En el caso que las acciones se enajenen en el mismo año en que se efectuó el retiro destinado a reinversión, deberá estarse a la situación tributaria definitiva de dicho retiro, informado por la empresa fuente, para poder determinar hasta que monto debe considerarse dicha inversión como un "retiro tributable". Por otra parte, debe tenerse presente que de conformidad a lo establecido por la misma norma legal antes mencionada, las devoluciones de capital, ya sea, totales o parciales, realizadas antes de la enajenación de las acciones, que las sociedades anónimas abiertas o cerradas emisoras de las acciones de pago efectúen a los accionistas adquirentes de ellas con utilidades cuya tributación se encuentre pendiente, tendrán el mismo tratamiento tributario señalado en los párrafos precedentes. Esto es, será considerado retiro tributable el total de la cantidad retirada debidamente reajustada, si la devolución de capital es de un monto igual o superior a la inversión. En el caso que la devolución de capital sea inferior al retiro original, reajustado, se deberá pagar el impuesto Global Complementario o Adicional sobre la primera cantidad, con derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría asociado a la utilidad tributable con la cual se hizo la reinversión, en la parte que corresponda; aplicándose el mismo procedimiento en las devoluciones posteriores. Las mencionadas sociedades deberán informar a los citados inversionistas en esos términos (como retiros tributables) las devoluciones de capital mediante los certificados tributarios correspondientes, para

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