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¿Está Legitimado El Accionista Para Impugnar Los Acuerdos De La Junta De Acreedores?

GaleHerrera17 de Noviembre de 2011

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¿Está legitimado el accionista para impugnar los acuerdos de la junta de acreedores?

La Ley General del Sistema Concursal (Ley N° 27809 de fecha 5.8.2002) dispone en su artículo 118.1: “El deudor o los acreedores que en conjunto representen créditos de cuando menos el 10% del monto total de los créditos, reconocidos por la Comisión, podrán impugnar ante la misma, los acuerdos adoptados en junta, dentro de los 10 días siguientes del acuerdo, sea por el incumplimiento de las formalidades legales, por inobservancia de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico o porque el acuerdo constituye el ejercicio abusivo de un derecho…”.

Si bien el dispositivo legal citado se refiere al deudor o a los acreedores y no al accionista, sus alcances deberán hacerse extensivos a éste porque, caso contrario, por ejemplo, podría vulnerarse su derecho de suscripción preferente en una junta de acreedores, a la que haya sido convocado el accionista y en la que los acreedores aprueban aumentar el capital social con capitalización de créditos, sin contar entonces el accionista con un mecanismo de defensa legal. En tal situación estaríamos ante el ejercicio abusivo de un derecho por parte de la junta de acreedores que desconocería el derecho de suscripción preferente del accionista. No existe norma expresa sobre el particular en la legislación concursal; sin embargo, el propio artículo IX del Título Preliminar de la Ley General del Sistema Concursal prescribe: “La autoridad concursal no podrá dejar de resolver por defecto o deficiencia de las normas. En tal caso, aplicará los principios generales del Derecho, especialmente aquellos que inspiran el Derecho Concursal”.

Es menester acotar, siguiendo a Jean Paul Calle Casusol y Sonia Alva Rodríguez, que: “La autoridad concursal deberá atender a que la finalidad concreta del procedimiento concursal es procurar que las partes interesadas puedan resolver el problema de crisis económica o financiera por el que atraviesa el deudor. En ese sentido, en las controversias, conflictos o discrepancias que se le sometan a su consideración, la autoridad concursal no podrá dejar de administrar justicia, aún en aquellos casos en los que se advierta un vacío o deficiencia en la ley concursal” .

Cabe precisar que la finalidad del proceso concursal es, para el caso de la reestructuración patrimonial, el reflotamiento de la concursada, por lo que si bien los perjudicados son los acreedores y el régimen concursal privilegia sus intereses, esto no significa que se vulneren los derechos básicos y fundamentales, como lo es el derecho de suscripción preferente, que tiene la condición de derecho mínimo del accionista y es reconocido por la propia Ley General del Sistema Concursal, amén de la Ley General de Sociedades (Ley N° 26887 de fecha 5.12.1997); más aún, cuando el ejercicio del mencionado derecho de suscripción preferente permitirá conseguir que, con la suscripción de las acciones de la concursada y el consiguiente aumento del capital social, pueda cubrirse el pago de los acreedores, esencia misma del proceso concursal.

Por lo demás, la norma general prohíbe el ejercicio abusivo de un derecho, a merced del artículo II del Título Preliminar del Código Civil (Decreto Legislativo N° 295 de fecha 24.7.1984): “La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso”.

La impugnación de los acuerdos de la junta de acreedores se tramita, según el artículo 119.1 de la Ley General del Sistema Concursal y tratándose de impugnantes presentes en la sesión, si es que ha dejado constancia en acta de su oposición al acuerdo y su intención de impugnar el mismo. Lo primero no merece

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