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Formato TERCEROS INTERESADOS: REYES ANTONIO SILVA BELTRAN Y ALMACENADORA Y DISTRIBUIDORA GRAPHICS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE.

KarlaShineTesis18 de Diciembre de 2017

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QUEJOSOS: ENRIQUE GONZALEZ DIAZ[pic 1][pic 2]

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TERCEROS INTERESADOS: REYES ANTONIO SILVA BELTRAN Y ALMACENADORA Y DISTRIBUIDORA GRAPHICS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE.

AMPARO DIRECTO.

CC. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EN TURNO.

P R E S E N T E S.

ENRIQUE GONZALEZ DIAZ, por mi propio derecho, personalidad que tengo reconocida en los autos del juicio de origen en términos de los dispuesto por el artículo 11 de la Ley de Amparo, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, documentos y valores el ubicado en BOULEVARD MANUEL AVILA CAMACHO 1839, SEGUNDO PISO, CIUDAD SATELITE, CODIGO POSTAL 53100, NAUCALPAN DE JUAREZ, ESTADO DE MEXICO y autorizando para oír y recibir toda clase de citas y notificaciones, aún las de carácter personal, recibir todo tipo de documentos y valores, para imponerse de los autos, así como para obtener fotografías de todas y cada una de las actuaciones del presente procedimiento, así como de los documentos que se exhiban a los CC. JOSE ARTURO CHAVEZ GARCIA, FEDERICO CUENCA PERALTA, JORGE ISRAEL ROCHA MARTINEZ, ALEJANDRA MARTINEZ GAMIÑO, EDER ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, PEDRO SANDOVAL RIVERA, LEONARDO CUENCA PERALTA, MARCELO JAVIER TEJEDA MARTINEZ, GUALBERTO ROSAS PABLO Y GUSTAVO ROSALES TREJO, ante Usted respetuosamente expongo:

Demando el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión, en contra de los actos de autoridad que más adelante señalaré, ya que los mismos vulneran las garantías individuales del suscrito.

Asimismo y con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 175 de la Ley de Amparo, a continuación proporciono los siguientes:

D A T O S   G E N E R A L E S.

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO Y DE QUIEN PROMUEVE EN SU NOMBRE: ENRIQUE GONZALEZ DIAZ, por su propio derecho.

II. NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS TERCEROS INTERESADOS: REYES ANTONIO

SILVA BELTRAN, quien tiene como domicilio el ubicado en CALLE COLIBRIES NUMERO 19, COLONIA SAN CRISTOBAL TEXCALUCAN, MUNICIPIO DE HUIXQUILUCAN, ESTADO DE MEXICO y ALMACENADORA Y DISTRIBUIDORA GRAPHICS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, quien tiene su domicilio para ser notificada el ubicado en CALLE TOCHTLI NUMERO 136, COLONIA PEDREGAL DE SANTO DOMINGO, DELEGACION COYOACAN, MEXICO, DISTRITO FEDERAL.

III.- AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES: El C. Magistrado Titular de la Sala Unitaria Civil de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.

______________________________________________________________________________

Río Guadalquivir No. 38, Despacho 1002, Colonia. Cuauhtémoc, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06500,
México  D.F.,   Tels. 55 11 05 44,  55 33 52 73.    Fax 52 08 47 41.     E-mail bufete@chavezycuenca.com

IV.- ACTO DE AUTORIDAD QUE SE RECLAMA: La Sentencia del trece de agosto del dos mil trece, dictada en los autos del Toca 380/2013, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el suscrito en contra de la sentencia dictada en la Tercería Excluyente de Dominio derivada del juicio Ordinario Civil seguido por Silva Beltrán Reyes Antonio en contra de Almacenadora y Distribuidora Graphics, S.A. de C.V., ante el ahora C. Juez Décimo de lo Civil del Distrito Judicial de Tlalnepantla de Baz, con residencia en Huixquilucan, Estado de México, bajo el número de expediente 23/2009.

V.- FECHA EN QUE HAYA SIDO NOTIFICADO EL ACTO RECLAMADO A LOS QUEJOSOS: Fui notificado personalmente el día catorce de agosto del dos mil trece.

VI.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE CONTIENEN LAS GARANTIAS CUYA VIOLACION SE RECLAMA:

Artículos 14, 16 y 17 constitucionales, en la medida en que se disponen:

ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL: “...Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que sede cumplan las formalidades esenciales del procedimiento...”

ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento...”

ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial…”

VII. CONCEPTOS DE VIOLACION:

PRIMER CONCEPTO DE VIOLACION: Violación a la Garantía de Legalidad.

Vulneran las Garantías Individuales del suscrito el acto que se precisa como reclamado en la medida en que se disponen, en razón de que la autoridad señalada como responsable, confirma la improcedencia de la Tercería promovida por el suscrito en el juicio de origen, al declarar insuficientes, infundados e inoperantes los agravios expresados por el suscrito en contra de la sentencia dictada en la referida tercería.

Cabe destacar previamente, que tanto la autoridad señalada como responsable, así como el Juzgador primigenio, han sido omisos en defender y proteger el derecho de propiedad del suscrito respecto del bien embargado y con ello evitar el remate del mismo, el cual es notoriamente ajeno a la propiedad de la ahora tercero interesada y ejecutada en el juicio de origen, y se han basado en esgrimir y desmenuzar de forma errónea e infundada cualquier tipo de argumento con tal de no preponderar los derechos inalienables del suscrito y evitar con ello la ilegal ejecución de un bien que a todas luces nunca ha pertenecido a la ejecutada, el hecho primordial de haberse promovido la tercería respectiva en el juicio de origen, independientemente de su acreditación para excluir de la ejecución el bien sobre el que se trata y que se detallará más adelante, es el de evidenciar la ilegalidad del embargo trabado en autos sobre un bien que no pertenecen a la esfera de propiedad de la persona a ejecutar y si a la del suscrito, haciéndose de esta forma, por ser la única que la ley permite para hacerlo, aunque en su naturaleza, como es sabido, las tercerías sólo resuelven la exclusión de bienes para su ejecución al reunir las características de ley, pero sin embargo, es menester hacer ver con todo el énfasis que el caso amerita, a las autoridades antes precisadas, y principalmente a la primigenia, que se encuentra completamente impedida para sacar a remate el bien sobre el que se trata la tercería en comento.

Entrando al fondo del asunto, en la sentencia que se combate la autoridad responsable concluye en determinar que el suscrito no acredité la propiedad del bien mueble materia de la respectiva Tercería que nos ocupa, en virtud de que los documentos de propiedad exhibidos como base de la acción, no cumplen con los requisitos de ley para ser considerados idóneos para ello y en consecuencia, resultan infundadas las pretensiones de excluir de remate al automóvil marca Volkswagen, tipo Pointer pick up, con numero de serie 9BWEC05X51P530692, con número de placas 752-LWZ, al determinar que la factura exhibida a nombre del suscrito, no puede por sí sola, probar plenamente la propiedad del suscrito y al no haberse adminiculado con alguna otra probanza, resulta inoperante la acción intentada.

No obstante el estudio que transcribe y dice haberse realizado por diversa autoridad federal y que cita dentro del considerando cuarto de la sentencia que se ha precisado como acto reclamado, respecto a lo que en materia de comercio es una “factura”, resulta inaplicable al caso de tercería que nos ocupa, inclusive destacándolo ella misma así en la parte final de la página 17 y principio de la página 18 del cuerpo de la sentencia combatida, al precisar que no obstante todo lo anteriormente expuesto que resulta aplicable para los usos mercantiles, “a la factura se le han dado otro usos, entre otros, el de comprobante de propiedad de bienes muebles, aunque en estricto sentida no constituya un título de propiedad”, y es por esa razón consuetudinaria, que las facturas en vehículos automotores hacen las veces de título de propiedad, cuya persona que aparece en la misma como adquirente del vehículo descrito es la legítima dueña del mismo.

De forma errónea, la autoridad responsable en conclusión a la transcripción y aparente análisis que aduce en el acto reclamado sobre las facturas en materia mercantil, determina que la factura exhibida por el quejoso para acreditar la legítima propiedad del vehículo embargado, solo produce efectos probatorios contra la persona moral que la expidió y no así contra terceros, por lo que resulta inoficiosa para acreditar con ella la propiedad del automóvil, ya que como se ha determinado –inclusive por la propia autoridad responsable-, la factura por costumbre, entendiéndose ésta última como una fuente de derecho, es el documento idóneo por excelencia para acreditar la propiedad de un automóvil y al haberse exhibido dicha documental, con los requisitos de ley en su contenido, evidentemente produce efectos contra terceros, trayendo como consecuencia que la propiedad del vehículo que se pretende excluir, es sin lugar a dudas del suscrito y no de la persona moral ejecutada o que se pretende ejecutar en el juicio de origen.

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