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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - MÓDULO II

Osorno74Apuntes29 de Junio de 2017

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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - MÓDULO II

EL SISTEMA CREDITICIO DEL IVA  

DEBITO FISCAL MENSUAL Según el profesor José Luis Zavala, es la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el período tributario de un mes. Por su parte, en el Artículo 35 del Reglamento del IVA, se señala de qué forma deben los contribuyentes determinar su débito fiscal: 1. Personas obligadas a emitir facturas, sumando el total de los impuestos recargados en cada operación dentro del mes. 2. Personas obligadas a emitir boletas, sumando el total de las ventas y servicios  del mes y efectuando una operación aritmética que permita determinar el monto de los impuestos. 3.- También se encuentra el caso de los que emiten tanto factura como boletas; ellos deberán aplicar las normas anteriores, cuando corresponda en su caso. En estos casos, no se aplican estas normas a los pequeños contribuyentes que se encuentren acogidos al régimen de tributación simplificada que establece el párrafo 7º del Título II de la Ley.  

Agregados al  I.V.A. Débito Fiscal Mensual  El débito fiscal se aumenta por los valores que se contienen en las notas de débito. Así lo establece el Artículo 36 del Reglamento establece que el Débito Fiscal Mensual se debe aumentar con aquellas partidas respecto de las cuales el vendedor haya emitido Notas de Débito dentro del mismo período tributario, esto es, dentro del mes.  

Notas de Débito Existe obligación de emitir Notas de Débito por todo aumento del impuesto facturado con anterioridad, como ocurre en los siguientes casos, entre otros: a. Diferencias de precio. b. Intereses, reajustes, diferencias de cambio y gastos de financiamiento de operaciones a plazo. c. Intereses moratorios. d. Diferencias de facturación indebida de un débito fiscal inferior al que correspondía, respecto de las facturas del mismo período tributario.  

Importante; Lo anterior, siempre y cuando corresponda o acceda a operaciones gravadas. Las Notas de Débito deben cumplir con los mismos requisitos exigidos por el Artículo 69 letra A) del Reglamento, el cual, como veremos, establece los requisitos para las facturas, que sólo pueden ser emitidas al mismo comprador o beneficiario del servicio para modificar facturas otorgadas con anterioridad.

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En el caso de las Boletas:  Si las diferencias de precio, intereses, etc., corresponden a operaciones gravadas respecto de las cuales se emitió Boleta, basta con que se emita una nueva Boleta por tales diferencias. En tal caso, el S.I.I. ha determinado que no existe impedimento para emitir Notas de Débito o Notas de Crédito adicionalmente al otorgamiento de boletas o de facturas indistintamente.  

Deducciones al  I.V.A. Débito Fiscal Mensual  El Artículo 37 del Reglamento del IVA, establece que al Débito Fiscal Mensual debe deducirse el I.V.A. correspondiente a las Notas de Crédito que hayan debido emitirse  dentro del mismo período tributario por los siguientes conceptos: a)  Bonificaciones y descuentos sobre operaciones afectas, otorgadas a los compradores o beneficiarios del servicio con posterioridad a la facturación. b) Sumas restituidas a los adquirentes por concepto de bienes devueltos, siempre que correspondan a operaciones gravadas y la devolución de las especies se hubiere producido por resolución, nulidad u otra causa, y siempre que no hayan transcurrido más de TRES MESES entre la entrega y la devolución de las especies que hayan sido objeto del contrato, salvo que la venta quede sin efecto por sentencia judicial. c)   Sumas restituidas a los clientes en razón de servicios resciliados por los contratantes, siempre que correspondan a operaciones afectas y la resciliación se produzca dentro del plazo de TRES MESES  ya indicado. d) Cantidades devueltas a los compradores por los depósitos constituidos por éstos para garantizar la devolución de los envases, cuando el S.I.I., no haya hecho uso de la facultad de excluirlos de la base imponible del I.V.A.  e) Cantidades a favor de los adquirentes de bienes o beneficiarios de servicios provenientes de una facturación excesiva del impuesto, siempre que se subsane el error dentro del período tributario.  

Para efectuar estas deducciones al débito fiscal, es requisito indispensable que el contribuyente emita las notas de crédito a que se refiere el Artículo 57º de la ley y que las registre en los libros especiales que señala el Artículo 59º de la misma. Los vendedores o prestadores de servicios que hubieran facturado indebidamente un débito fiscal superior al que corresponda y que no hubieren subsanado este hecho emitiendo la nota de crédito, deberán considerar los importes facturados para los efectos de la determinación del débito fiscal correspondiente al período tributario y no podrán imputar el exceso facturado, debiendo solicitar su devolución al S.I.I. de acuerdo con las normas del Código. Tributarios que otorgan el plazo de un año contado desde la fecha del pago indebido para hacer efectiva su devolución.  

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Ejemplo de determinación del I.V.A. Débito Fiscal Mensual    C o n c e p t o     I.V.A. Débito Fiscal     a) I.V.A. recargado en las facturas de ventas y   servicios,   Monto Neto $ 1.500.000.-   $ 285.000.-  b) I.V.A. incluido en las ventas y servicios con la   emisión de boletas Monto Bruto  $  900.000.-          $  143.697.-      Sub – total       $  428.697.-           Más:   c) I.V.A. por notas de débito emitidas en el período   Monto Neto $ 80.000.-          $    15.200.-            Menos:  d) I.V.A. por notas de crédito emitidas en el período   Monto Neto $ 150.000.-                 $  (28.500).-       I.V.A. Débito Fiscal Mensual      $  415.397.-   El I.V.A. a pagar, en este período tributario, será el I.V.A. Débito Fiscal del mes, menos el I.V.A. Crédito Fiscal del mes.  

EL CRÉDITO FISCAL Como hemos visto, el impuesto establecido en el Titulo II de la ley del IVA, establecen el impuesto general del IVA, en la búsqueda de evitar el efecto cascada, lo que implicaría que se aumente indiscriminadamente el precio del bien o servicio, pues se aplica el impuesto sobre otro impuesto, para lo anterior, se toma en cuenta el impuesto recargado por las ventas y servicios, se faculta al contribuyente a rebajar los impuestos soportados por las compras efectuadas y los servicios que se han utilizados. Es la suma de los I.V.A. recargados en las facturas de compra o servicios recibidos, más los I.V.A. pagados por las importaciones, destinadas a producir ventas o servicios gravados con este impuesto.  Estas adquisiciones pueden estar destinadas:  a)  Al Activo Realizable  b)  Al Activo Fijo.  c)  A Gastos de Tipo General.    

El crédito fiscal del IVA consiste en que en la suma total de los impuestos que gravan las adquisiciones y los servicios utilizados por el contribuyente durante el periodo tributario respectivo, teniendo derecho a deducir del Débito Fiscal el monto del I.V.A. que, por el mismo período, hayan debido soportar por la adquisición de bienes y/o servicios.  Esto como una manera, como ya se dijo,  de evitar el llamado efecto “cascada” consistente en aplicar impuesto sobre impuesto.

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A esta suma del I.V.A., que ha sido recargado a vendedores y prestadores de servicios y que éstos tienen derecho a rebajar de su Débito Fiscal, es la que la ley ha denominado  Crédito Fiscal.    

RUBROS QUE DAN DERECHO A CRÉDITO FISCAL. El Artículo 23 en su n° 1 de la ley del IVA y los Artículos 39 y 40 del Reglamento del IVA vienen a señalar cuáles son los rubros que dan derecho al Crédito Fiscal, tomando en consideración que ellos deben constar siempre en facturas o documentos que den cuenta de la operación: 1.- Las adquisiciones de bienes corporales muebles y utilización de servicios destinados a formar parte del activo fijo, tales como máquinas, muebles y útiles de oficina y vehículos destinados a ser usados en el giro, excluidos los automóviles, station wagons y similares. La importancia de estos bienes es que ellos sirven para producir más bienes o que van estar destinados al giro del negocio. Ello explica una de las razones por las cuales se excluyen los vehículos motorizados que sean automóviles, station wagons y similares.  2.- Las adquisiciones de bienes corporales muebles y utilización de servicios destinados a formar parte del activo realizable, tales como mercaderías, insumos, materias primas y otros. 3.- Las adquisiciones de especies corporales muebles y utilización de servicios que constituyan gastos de tipo general y que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. 4.- El impuesto recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del Artículo 8°.  

Rubros que no dan derecho a crédito fiscal. El Artículo 23 del la ley del IVA y el Artículo 41 del Reglamento establecen que existen ciertos rubros en los cuales no procede el crédito, como es el caso de: a.- La adquisición o importación de bienes y la utilización de servicios que afecten a hechos que no están gravados por la ley o a operaciones exentas, o que no guarden directa relación con el giro del vendedor. Cuando se trate de contribuyentes que realizan tanto operaciones afectas y exentas, a la vez, el Artículo 23 N° 3 de la Ley, por el Artículo 43 del Reglamento y la circular N° 134 del 5 de noviembre de 1975 han establecido un sistema de cálculo proporcional del crédito fiscal, el cual estudiaremos posteriormente. b. No dan derecho a crédito fiscal las importaciones, arrendamiento con o sin opción de compra y las adquisiciones de automóviles, station wagons y similares y de los lubricantes, combustibles, repuestos y reparaciones para su mantención, siguiendo las razones antes mencionadas. c. No dan derecho al crédito fiscal los impuestos recargados en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan los requisitos establecidos en la ley o en su reglamento.

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